REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Se inició el presente procedimiento de INTERDICCIÓN, mediante solicitud interpuesta por la ciudadana ROSA ESTER SALGADO DE RUGGERI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.690.419 y de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL FIGUEROA PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.404, quien solicitó ante este Tribunal, de conformidad con los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil Vigente en concordancia con lo pautado en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, la INTERDICCIÓN de su hija, la ciudadana TERESA LORETO RUGGERI SALGADO, venezolana, mayor de edad y de este domicilio, por presentar PARALISIS CEREBRAL CONGENITA, que consiste en un trastorno motor, en una dolencia crónica que afecta el movimiento de su cuerpo y la coordinación muscular, causada por lesiones específicas del cerebro, que le produce tensiones musculares, movimientos involuntarios, retardo mental y problemas con el habla, que requiere terapia permanente y oportuna, a tal punto, que le priva de sus relaciones sociales, personales y laborales, además la imposibilita para dedicarse lúcidamente y con libre albedrío a cualquier acto de administración; en razón de lo cual promovió la Tutela a que se refiere el artículo 399 del Código Civil.
En fecha 09 de febrero de 2.009, este Órgano Jurisdiccional dictó auto fijando el quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha, para que tuviera lugar el acto de declaración de parientes o amigos de la ciudadana TERESA LORETO RUGGERI SALGADO en torno a su estado de salud, igualmente fijó el séptimo (7mo) día de despacho siguiente a esa fecha a las 2:00 p.m., para trasladarse y constituirse en la siguiente dirección: Urbanización Cumaná II, Manzana 8, Calle E, N° 122, en la ciudad de Cumaná, jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, a los fines de interrogar a la ciudadana TERESA LORETO RUGGERI SALGADO, de conformidad con el artículo 396 del Código Civil. Asimismo, acordó referir a la ciudadana TERESA LORETO RUGGERI SALGADO, a la Medicatura Forense, a objeto de que fuera evaluada y se elaborara el respectivo informe médico, librándose el respectivo oficio.
En fecha 17 de febrero de 2009, siendo las 9:30 am, 10:00 am, 10:30 am, y 11:00 am, fueron interrogados por la Juez de este Juzgado los ciudadanos SORINA DE JESUS MARVAL DE MARQUEZ; SONIA JOSEFINA GORDONES VILLARROEL; EMIRA JOSEFINA RODRIGUEZ DE GONZALEZ y RAFAEL JOSE GONZALEZ VASQUEZ, en ese orden, en sus condiciones de amigos de la ciudadana Teresa Loreto Ruggeri Salgado, objeto de la presente interdicción, tal como se desprende de los folios 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22.
En fecha 19 de febrero de 2.009, siendo las 2:00 pm, este Tribunal se trasladó y constituyó en el domicilio donde habita la ciudadana TERESA LORETO RUGGERI SALGADO, a fin de tomarle declaración, dejando constancia éste Juzgado, de la imposibilidad física y mental de la prenombrada ciudadana, de responder pregunta alguna, según acta que cursa inserta a los folios 23 y 24 del expediente.
En fecha 03 de marzo de 2.009, este Juzgado dictó auto ordenando la notificación del ciudadano Francisco José Álvarez Rodríguez, médico cirujano, a los fines de su comparecencia por ante este Tribunal, con el objeto de que ratificara en su contenido y firma, el Informe Médico anexo a la solicitud, cursante al folio siete (07) del presente expediente; quedando éste debidamente notificado el 18 de marzo de 2009, según consta al folio veintinueve (29).
En fecha 24 de marzo de 2.009, siendo las 11:00 am, oportunidad fijada por el Tribunal para que compareciera el médico Francisco José Álvarez Rodríguez, el mismo se hizo presente y ratificó en todas y cada unas de sus partes la certificación de incapacidad física e intelectual expedida por él en fecha 28-10-2.008, llevándose a cabo, asimismo, el interrogatorio del mencionado galeno (folio 31).
En fecha 17 de Abril de 2.009, este Tribunal decretó la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana TERESA LORETO RUGGERI SALGADO, nombrando como Tutor Interino a la ciudadana ROSA ESTER SALGADO DE RUGGERI, en su condición de madre de la prenombrada ciudadana, y ordenó seguir formalmente el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.
En la oportunidad procesal pertinente para la promoción y evacuación de medios probatorios, la accionante compareció a tales fines, consignando escrito en fecha 01-06-2009, cuyo escrito fue agregado a los autos en fecha 02-06-2.009, y admitidas por este Órgano Jurisdiccional las pruebas que consideró pertinentes, reservándose la apreciación de las mismas para la oportunidad de la sentencia definitiva (folios 40 y 41).
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En fecha 03 de agosto de 2009, este Juzgado mediante auto fijó la oportunidad procesal para que la solicitante solicitara la Constitución del Tribunal con Asociados y así mismo, fijó el término en el cual debía llevarse a cabo la presentación de los Informes (folio 61).
En fecha 30 de septiembre de 2009, este Tribunal dijo “Vistos” entrando la presente causa en la etapa procesal de dictar sentencia (folio 65).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Encontrándose el presente procedimiento en la oportunidad de dictar sentencia, quien suscribe procede a ello, en atención a las siguientes consideraciones:
La Interdicción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 393 del Código Civil Venezolano, es la incapacidad que experimenta una persona mayor de edad o un menor emancipado, en virtud de encontrarse en estado habitual de defecto intelectual, que los hace incapaz de proveer a sus propios intereses, aunque tengan intervalos lúcidos.
Al respecto, han expuesto importantes doctrinarios como CALVO BACA (Código Civil Venezolano Comentado y concordado. Ediciones Libra. Caracas, 1.998, pp. 264-265) y AGUILAR GORRONDONA (Personas, Derecho Civil I. 14 ed. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, 2.000, p 403 ) que la Interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave (Interdicción Judicial) o de condena Penal (Interdicción Legal), a consecuencia de la cual el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.
Considera esta Juzgadora, que siendo La Incapacitación “…una Institución que tiene el efecto práctico y jurídico de privar o limitar la capacidad de obrar de una persona…” (Domínguez G, María. Ensayos sobre Capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores N° 1, Tribunal Supremo de Justicia. Caracas, 2.001 p.232) y así mismo, siendo la Interdicción Judicial una Institución con la cual el Legislador ha querido “…proteger principalmente los intereses individuales del incapaz” (Aguilar Gorrondona, J., 2.000, p 404), resulta por ende un imperativo pasar a verificar, si en el presente procedimiento han quedado probados los presupuestos que exige la Ley para declarar la Interdicción Judicial y, en el caso particular que nos ocupa, la Interdicción Judicial de la ciudadana TERESA LORETO RUGGERI SALGADO, plenamente identificada en autos.
Así las cosas, según lo dispuesto en el artículo 393 del Código Civil, la Interdicción Judicial presupone en concreto: 1) La existencia de un defecto intelectual, entendiéndose por éste, aquel defecto que no solo afecta a las facultades cognoscitivas, sino también las facultades volitivas. 2) Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses; y 3) Que el defecto sea habitual, lo que no implica necesariamente que sea en forma continua o que sea incurable, en tanto y en cuanto, la propia Legislación prevé la Interdicción de personas que “tengan intervalos lúcidos”, así como también la posibilidad de que el sujeto adquiera o recobre su capacidad.
Ahora bien, considera quien suscribe que las declaraciones de los ciudadanos
SORINA DE JESUS MARVAL DE MARQUEZ, folio 56, SONIA JOSEFINA GORDONES VILLARROEL, folio 57, EMIRA JOSEFINA RODRIGUEZ DE GONZALEZ, folio 58 y RAFAEL JOSE GONZALEZ VASQUEZ, folio 59, son hábiles y contestes al afirmar que la ciudadana TERESA LORETO RUGGERI SALGADO, presenta parálisis cerebral, la cual le impide valerse por sí misma, de lo que se infiere que tal limitación es habitual y permanente, circunstancia ésta que compagina con el contenido del informe médico que riela al folio cuatro (07), practicado a dicha ciudadana por el galeno FRANCISCO JOSE ALVAREZ RODRIGUEZ, en el que se refleja que ésta adolece de PARALISIS CEREBRAL CONGENITA, que la mantiene en postración permanente, la incapacita para realizar cualquier actividad; motivos éstos suficientes que conllevan a esta Juzgadora a atribuirle fuerza probatoria tanto a las deposiciones de los testigos como al informe médico cursante en autos, al ser concordantes entre sí, y dejar al descubierto el hecho de que la interdictada sufre de limitaciones físicas y mentales y así mismo coincidir con la apreciación percibida por este Órgano Jurisdiccional, al momento de interrogar a la sujeta a interdicción, en la que constató su incapacidad física y mental, en virtud que ésta no emitió sonido alguno, aunado a que no respondió a pregunta alguna, razón por la cual esta Juzgadora sobre la base de los hechos probados y de las consideraciones y razonamientos esgrimidos “ut supra” considera que se encuentran llenos los extremos legales para declarar procedente la INTERDICCION de la ciudadana TERESA LORETO RUGGERI SALGADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 393 del Código Civil y así se decide.
Asimismo, conforme a lo preceptuado en los artículos 314 y 315 ejusdem, quien suscribe el presente fallo, considerando demostrado el vínculo consanguíneo existente entre la promovente de la interdicción y la ciudadana afectada de la incapacidad, concluye que es procedente conceder a la ciudadana ROSA ESTER SALGADO DE RUGGERI, la tutela ordinaria de su hija, por ser quien la tiene a su cuidado, a los fines de que proteja los derechos e intereses de ésta y cumpla con la obligación impuesta en el artículo 401 ibídem y así se decide.
En atención a los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La INTERDICCION de la ciudadana TERESA LORETO RUGGERI SALGADO, solicitada por la ciudadana ROSA ESTER SALGADO DE RUGGERI, portadora de la cédula de identidad N° V- 24.690.419 y SEGUNDO: Se nombra como TUTOR ORDINARIO de la ciudadana TERESA LORETO RUGGERI SALGADO, a su madre plenamente identificada en las actas procesales, la ciudadana ROSA ESTER SALGADO DE RUGGERI.
Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de éste Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a los fines de la consulta establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los catorce (14) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Prov.,
Abg. GLORIANA MORENO MORENO.
La Secretaria.,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La presente decisión se publicó en esta misma fecha, siendo las 2:00 pm, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
La Secretaria.,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
Exp. N° 19.219
Materia: Civil-Personas
Sentencia: Definitiva
Partes: Rosa Ester Salgado de Ruggeri
GMM/yt
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