REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, MARITIMO, BANCARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Cumaná, 01 de Octubre de 2009
199º y 150º


Vista la diligencia presentada en fecha 24 de Septiembre de 2.009, por el abogado en ejercicio GONZALO ERNESTO BRICEÑO MARCHIANI, identificado en autos, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos, mediante la cual solicitó se acuerde en el presente caso una prórroga legal del lapso de evacuación de pruebas, y habiéndosele dado cuenta a la ciudadana Juez de dicha diligencia, al respecto observa:
Consta de la diligencia que aquí se provee, que el motivo por el cual se solicitó la prórroga del lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, fue el siguiente:
…hasta la presente fecha no consta en el expediente que se hayan practicado las citaciones de los demandantes, a los fines de que comparezcan al Tribunal, y se absuelvan las posiciones juradas de los mismos. Cabe destacar, que no se han podido practicar dichas citaciones, por cuanto las oportunidades que se ha trasladado el alguacil a los domicilios de los demandantes, los mismos no se han encontrado presentes. Por lo tanto, las razones de que dichas pruebas no se hayan evacuado hasta la presente fecha son causas no imputables a mis representados…(Negritas añadidas).

Ahora bien, de acuerdo al calendario judicial llevado por este Despacho Judicial, ha podido constatar este Juzgado, que el lapso de evacuación de pruebas en la causa que nos ocupa, precluyó el día 28 de Septiembre de 2.009, no constando, ciertamente, en las actas procesales, que las citaciones de los co-demandantes hayan sido llevadas a cabo a los efectos de la evacuación de la prueba de posiciones juradas promovida por la parte demandada.
En efecto, el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, prevé como principio general, la inalterabilidad de los lapsos después de cumplidos, sin embargo, la citada norma contempla dos excepciones para casos de prórrogas y reaperturas de los mismos, a saber: Que la propia ley expresamente lo autorice, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario. Con referencia a esta última excepción, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante auto de fecha 01 de Febrero de 2.005, en el caso Miguel Urbano Castillo, cuyo auto ha sido objeto de cita por el autor Patrick J, Baudín, en su obra Código de Procedimiento Civil, Editorial Justice, Caracas, 2.007, p. 218, precisó la necesidad de que se acredite en autos esa causa que permitiría la prórroga de los lapsos procesales, cuando señaló:“…Se infiere de la norma transcrita, que tanto la prórroga como la reapertura de los lapsos procesales, sólo es procedente si el solicitante alega y prueba la ocurrencia de una circunstancia grave, excepcional y no imputable a la parte misma, que le haya impedido la realización del acto en cuestión…” (Negritas añadidas).
En ese mismo sentido, se ha pronunciado el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Organización Gráficas Carriles C.A. Caracas 2.003, pp. 196 y 197, al acotar que:
La prórroga de los lapsos es excepcional en nuestro derecho, pues la regla general es que “los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario” (Artículo 202 C.P.C). De acuerdo a esta regla, las características de la prórroga de los lapsos en nuestro sistema son las siguientes:..c) En los casos de prórroga judicial, ésta debe ser solicitada por la parte interesada, alegando una causa que no le sea imputable, circunstancia ésta que por ser de hecho, debe ser probada, para que el Juez pueda proveer lo conducente con conocimiento de causa (Negritas añadidas).

Según se ha citado, la causa no imputable al solicitante de la prórroga de un lapso procesal, debe ser demostrada en las actas por quien tenga interés, porque como bien lo afirma Rengel Romberg, ésta en una circunstancia de hecho cuya alegación y comprobación sólo atañe a la parte interesada, criterio éste con el cual coincide quien suscribe, pues, no puede este Órgano Jurisdiccional suplir a las partes en su carga de alegación y demostración de los hechos.
En el caso particular bajo estudio, la parte demandada es quien ha solicitado la prórroga del lapso de evacuación de pruebas, alegando como justificación para ello que, durante dicho lapso procesal no fue posible llevar a cabo las citaciones de los co-demandantes a fin de que pudiese llevarse a cabo la evacuación de la prueba de posiciones juradas, por cuanto (sic) las oportunidades en que se ha trasladado el alguacil al domicilio de los demandantes, los mismos no se han encontrado presentes, siendo precisamente ésta última circunstancia la causa que debe demostrar la parte demandada, con el objeto de que pueda este Organo Jurisdiccional apreciar si ello es motivo suficiente para considerar procedente la extensión del lapso de evacuación de pruebas que ha sido requerido.
Hechas las anteriores consideraciones, observa esta jurisdicente que, efectivamente consta en autos que en fecha 20 de Julio de 2.009, este Despacho Judicial libró las respectivas boletas de citación a los demandantes en la presente causa a los fines anteriormente indiciados, sin embargo, no consta en las actas procesales que el Alguacil encargado de practicar las aludidas citaciones, haya suscrito diligencia dando cuenta de la imposibilidad de practicar las mismas, es decir, que el hecho alegado como causa para solicitar la prórroga, esto es, la ausencia de los demandantes en sus domicilios, no ha sido probado por la parte demandada y al no constar siquiera en autos diligencia alguna del alguacil informando sobre cualquier acontecimiento inherente al acto de citación, ello podría dar lugar a dudas sobre el motivo real que impidió llevar a cabo el citado acto procesal, si por falta de impulso procesal o como lo ha afirmado la representación judicial de la parte demandada, por ausencia de los co-demandantes. En fin, no habiéndose acreditado la causa que haría procedente la extensión del lapso de evacuación de pruebas en este procedimiento, este Tribunal niega la solicitud planteada por la representación judicial de los co-demandados. Así se decide.
Por otra parte, como quiera que en el presente juicio el lapso de evacuación de pruebas precluyó como anteriormente se indicó, este Despacho Judicial declara abierto el lapso de cinco (05) días de despacho, para que las partes soliciten la constitución del Tribunal con asociados, previsto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, se fija el DECIMO QUINTO día despacho siguiente a la presente fecha, para que las partes presentes sus respectivos informes, de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ PROV.,


Abg. GLORIANA MORENO MORENO.

La Secretaria,


Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA.





Exp. 19.182
Auto
Materia: Civil
Motivo: Partición de bienes
Partes: Rosalba Patiño de Baduy y otrs. Vs. José Miguel Patiño y otra
GMM/.