REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
VISTOS CON INFORMES DE LAS CO-DEMANDANTES Y DE LA TERCERA
Se inició el presente procedimiento mediante demanda proveniente del Tribunal Distribuidor en fecha 20 de Marzo de 2007 y contentiva de la pretensión REIVINDICATORIA formulada por las ciudadanas ELIS MARGARITA FUENTES y BETIS JOSEFA FUENTES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.187.537 y 3.874.367 respectivamente, domiciliadas en esta ciudad de Cumaná Estado Sucre y representadas judicialmente por el abogado en ejercicio CARLOS E. VELÁSQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 30.871; contra el ciudadano WOLFANG FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 5.706.798, domiciliado en Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre y representado judicialmente por la abogada en ejercicio CARMEN DEL VALLE GIL MADRID, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 107.028.-
I
DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 22 de Marzo de 2007, la parte accionante consignó los recaudos que acompañan el escrito libelar (folio 35), y por auto dictado el día 27 del mismo mes y año, este Tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento del ciudadano WOLFANG FUENTES, parte demandada (folio 37).-
Cursa inserta al folio 38, diligencia estampada por el ciudadano alguacil de este Despacho Judicial en fecha 20 de Abril de 2007, a través de la cual consignó la compulsa que fuera librada a los fines de la citación personal del demandado de autos, dando cuenta de haberle sido imposible lograr dicha citación.-
En fecha 25 de Abril de 2007, compareció la representación judicial de las co-demandantes y, mediante diligencia, requirió de este Juzgado que ordenara practicar la citación del accionado a través de carteles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 44); lo cual así le fue acordado por este Órgano Jurisdiccional en auto dictado a tal efecto en fecha 27 de Abril de 2007 (folio 45).-
En fecha 07 de Mayo de 2.007 la ciudadana Secretaria de este Tribunal, dejó constancia en autos de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada y de haber hecho la fijación del cartel de citación (folio 47).-
En fecha 14 de Mayo de 2007 el apoderado judicial de la parte actora consignó mediante diligencia, los ejemplares de los diarios REGION y EL TIEMPO, contentivos de las publicaciones del cartel de citación librado al demandado (folios 48 al 50); de lo cual dejó expresa constancia la Secretaria de este Juzgado en esa misma fecha (folio 51).-
En fecha 06 de Junio de 2007, compareció la parte demandada y consignó escrito de contestación a la demanda (folio 52).-
En fecha 28 de Junio de 2007 compareció la Abogada en ejercicio YULMAYN GALANTÓN DÍAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.570 y, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana AMANDA DEL VALLE FUENTES CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 550.610 y domiciliada en Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; presentó demanda de Tercería contra las ciudadanas BETIS y ELIS FUENTES; con ocasión a la cual este Tribunal, mediante auto dictado en fecha 02 de Julio de 2007, ordenó la apertura de un cuaderno separado, en el que admitió la referida demanda de tercería, ordenando asimismo el emplazamiento de las prenombradas demandadas (folios 01 y 02 del cuaderno separado, folio 55 del cuaderno principal y folio 30 del cuaderno separado).-
Siendo la oportunidad procesal para promover pruebas en el procedimiento concerniente a la pretensión Reivindicatoria, ambas partes presentaron sus correspondientes escritos de promoción de medios probatorios, como sigue a continuación: el ciudadano WOLFANG FUENTES, en fecha 28 de Junio de 2007 y ratificado en fecha 17 de Julio de 2007 (folios 61 y 59); y las ciudadanas ELIS y BETIS FUENTES, el día 31 de Julio de 2007 (folios 63 y 64); cuyos escritos fueron agregados al cuaderno principal a través de auto dictado por este Órgano de la Administración de Justicia en fecha 08 de Agosto de 2007 (folio 65).-
En fecha 10 de Agosto de 2007, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito mediante el cual formuló oposición a la admisión de los medios probatorios promovidos por el accionado (folio 66) y, en fecha 17 de Septiembre de 2007 este Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes, en auto expreso que riela inserto a los folios 68 y 69.-
Por otra parte, en lo atinente a la sustanciación de la Tercería, fue en fecha 12 de Julio de 2007, cuando el apoderado judicial de las ciudadanas BETIS y ELIS FUENTES, se dio expresamente por citado en nombre de éstas (folio 31 del cuaderno separado); dando contestación a la demanda de tercería mediante escrito presentado el día 10 de Agosto de 2007 (folios 32 al 34).-
Siendo la oportunidad de promover pruebas, así lo hicieron las partes demandada y actora, mediante escritos presentados por sus respectivos apoderados judiciales en fecha 10 de Octubre de 2007 (folios 43 y 44 y folios 45 y 46, en ese mismo orden); los cuales fueron agregados al cuaderno separado a través de auto dictado por este Juzgado el día 15 del mismo mes y año (folio 49); proveyendo sobre la admisión de los medios probatorios en fecha 23 de Octubre de 2007 (folios 50 y 51).-
Por auto de fecha 12 de Noviembre de 2007, este Tribunal suspendió el curso del procedimiento de la causa principal (Reivindicación), en el que ya se encontraba vencido el lapso de evacuación de pruebas, hasta tanto concluyera el lapso probatorio del procedimiento de tercería (folio 70 del cuaderno principal); y una vez que se produjo dicha circunstancia fáctica condicionante, este Juzgado por auto de fecha 24 de Abril de 2008, ordenó la Acumulación del cuaderno principal de Reivindicación y del cuaderno separado de Tercería, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código de procedimiento Civil; y asimismo, la notificación de las partes a fin de hacerles saber que el acto de presentación de informes tendría lugar el décimo quinto día de despacho siguiente a la fecha en que constara en autos haberse practicado la última notificación que de ellas se hiciere (folio 71 y folio 108, de uno y otro cuaderno).-
Notificadas las partes, la representación judicial de las ciudadanas BETIS JOSEFA y ELIS MARGARITA FUENTES, así como la apoderada judicial de la ciudadana AMANDA DEL VALLE FUENTES CEDEÑO, presentaron sus respectivos escritos de Informes en fecha 13 de Junio de 2008 (folios 81 y 82 del cuaderno principal, y folios 116 al 118 y folios 119 al 122 del cuaderno de tercería). Y, por auto dictado el día 16 de Junio de ese mismo año, este Órgano Jurisdiccional dijo VISTOS y entró en el lapso para dictar sentencia.-
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS CO-DEMANDANTES:
ELIS MARGARITA FUENTES Y BETIS JOSEFA FUENTES
Adujo la representación judicial de la parte actora, que sus patrocinadas son propietarias de un lote de terreno y de la casa sobre éste construida, ubicados en la Calle La Marina, sector Plaza Bolívar, número catastral 19-08-01-01-002100, Parroquia Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: En treinta y un metros con diez centímetros (31,10 mts.), con construcción que es o fue de del señor Conrado Olivero; Sur: En treinta y un metros con diez centímetros (31,10 mts.), con terreno solicitado por el señor Salvador Davi; Este: En ocho metros con quince centímetros (8,15 mts.), con casa que es o fue de la señora Amanda Fuentes y Oeste: En nueve metros con diez centímetros (9,10 mts.), con Calle La Marina; para una superficie total de Doscientos sesenta y siete metros cuadrados con ochenta y dos centímetros cuadrados (267,82 mts2); según documento de propiedad que anexó marcado “B” y que fuera protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, bajo el número 43, folios 282 al 285, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Segundo, Cuarto Trimestre del año 2005; documento éste que le opuso en su contenido al demandado.-
Siguió argumentando el apoderado actor, que el aludido inmueble actualmente se halla invadido (ocupado) desde hace más de un (01) año, por el ciudadano WOLFAN FUENTES, quien procedió a cambiar la cerradura de la puerta principal de la vivienda, que permite el acceso directo a la misma, atribuyéndose una titularidad que no posee, pues, en ningún momento se hizo contrato alguno con él, ni antes ni después de la ocupación, la cual viene todavía ejerciendo incluso hasta la fecha de interposición de la demanda de autos, resquebrajando los derechos de las accionantes, por hallarse éstas impedidas de ejercer (disponer y disfrutar) a plenitud y sin limitación alguna, los derechos de propiedad que garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Que el ciudadano WOLFAN FUENTES se ha negado a entregar de manera pacífica y voluntaria el inmueble tantas veces nombrado, a pesar de que en fecha 28 de Junio de 2006, el Tribunal de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, se trasladó y constituyó en el referido inmueble a fin de practicar su Notificación Judicial de Desocupación, imponiendo del contenido de la misma a su hermano, el ciudadano HÉCTOR FUENTES, en virtud de que aquél no se encontraba presente en el lugar; todo lo cual – señaló el apoderado actor – aparece evidenciado en el expediente Nº 09341 de la nomenclatura interna del precitado Juzgado de Municipio y que consignó marcado “C”, oponiéndoselo en su contenido y firma al demandado.-
Que una vez vencido el plazo de quince (15) días que, conforme a la Notificación Judicial, le fue concedido al ciudadano WOLFAN FUENTES para desocupar el bien inmueble, sin que éste así lo hubiere hecho; las demandantes realizaron múltiples gestiones amistosas y/o extrajudiciales a fin de que dicho ciudadano devolviera o hiciera la entrega material pacífica del inmueble, totalmente desocupado de personas y cosas y sin ningún tipo de daño material; pero que por el contrario, tales gestiones han sido inútiles, toda vez que el ciudadano WOLFAN FUENTES mantiene una actitud contumaz, desafiante y burlona, sin que exista la más mínima voluntad de su parte para hacer la entrega del bien.-
Tales razones, explicó la representación judicial de las accionantes, llevan a sus representadas a demandar por Reivindicación, como en efecto lo hicieron, al ciudadano WOLFAN FUENTES, a objeto de que convenga o, en su defecto, sea condenado por este Tribunal: 1) A efectuar la entrega material de la casa y de la parcela de terreno que ocupa – cuyos datos de identificación fueron transcritos “ut supra” –, totalmente desocupados de personas y/o cosas, en las inmejorables condiciones de salubridad y habitabilidad de uso a las que estén destinados; y 2) Al pago de las costas y costos del presente procedimiento; reservándose así las demandantes el derecho a ejercer la correspondiente acción de daños y perjuicios a que hubiere lugar.-
Finalmente, la demanda fue estimada en la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00).-
III
DE LOS ALEGATOS DEL DEMANDADO:
WOLFANG FUENTES
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el ciudadano WOLFANG FUENTES negó, rechazó y contradijo que las ciudadanas ELIS MARGARITA FUENTES y BETIS JOSEFINA FUENTES sean las propietarias del inmueble que él está ocupando, puesto que la verdadera propietaria del mismo es la señora AMANDA FUENTES, quien es su madre y quien construyó esa casa con dinero de su propio peculio.-
De la misma forma, negó, rechazó y contradijo que desde hace más de un año él haya invadido el inmueble del cual son propietarias las demandantes, tal como lo identifican en su escrito libelar, por cuanto las bienhechurías que él ocupa las construyó su madre con dinero de su propio peculio, sobre una parcela de terreno propiedad del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, con una superficie de Doscientos sesenta y siete metros cuadrados con ochenta y dos centímetros (267,82 mts2) y alinderada de la siguiente manera: Norte: Con construcción que es o fue del señor Conrado Olivero, Sur: Con terreno solicitado por el señor Salvador Davi, Este: Con casa de mi propiedad, y Oeste: Con calle La Marina. No obstante, adujo asimismo el demandado que,
…sobre dicha parcela está construida una casa de habitación, con dinero de mi propio peculio la cual tiene las siguientes dependencias: Dos (02) habitaciones, sala comedor, un baño, cocina y lavadero. Con paredes de bloques, piso de cemento y techo de asbesto, realizando una inversión de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) y quien viene poseyendo desde hace más de cuarenta (40) años, el cual Yo tengo viviendo más de ocho (08) años.
Por último, el ciudadano WOLFANG FUENTES negó, rechazó y contradijo que él haya cambiado la cerradura de la puerta principal, ya que siempre ha tenido llaves de esa casa por ser hijo de la verdadera dueña del inmueble.-
Sobre la base de los argumentos explanados con anterioridad, requirió así el demandado, la declaratoria Sin Lugar de la demanda que ha dado inicio al procedimiento que nos ocupa.-
IV
DE LOS ALEGATOS DE LA DEMANDANTE EN TERCERÍA:
AMANDA DEL VALLE FUENTES CEDEÑO
Alegó la representación judicial de la ciudadana AMANDA DEL VALLE FUENTES CEDEÑO, que desde hace cuarenta (40) años su representada vivía junto a sus padres (hoy ya fallecidos), poseyendo de manera legítima, pacífica y continua, una parcela de terreno propiedad del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, con una superficie de Doscientos sesenta y siete metros cuadrados con ochenta y dos centímetros (267,82 mts.) y alinderada así: Norte: Con Construcción que es o fue del señor Conrado Olivero, Sur: Con Terreno solicitado por el señor Salvador Davi, Este: Con Casa de mi propiedad y Oeste: Con Calle La Marina. Que sobre la referida parcela se construyó una casa de habitación, con dinero de su propio peculio, con las siguientes características: paredes de bloque, piso de cemento y techo de asbesto, dotada además de dos (02) habitaciones, sala comedor, baño, cocina y lavadero; realizándose una inversión de Trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), según Título supletorio que consignó a los autos marcado “B”.-
Continuó exponiendo la apoderada judicial, que su patrocinada no había procurado obtener un Título supletorio que acreditara la posesión legítima que venía teniendo y que aún posee sobre el inmueble antes identificado, por obrar con buena fe y por carecer de disposición económica para ello. Que en una oportunidad su mandante se enteró de que sus hermanas, las ciudadanas BETIS y ELIS FUENTES, habían sacado un título supletorio por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, que les acreditaban derechos de propiedad sobre unas bienhechurías existentes en el mencionado inmueble; y que en el año 2002 solicitaron por ante la Alcaldía del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, la compra del mismo; gestión que no se llegó a concretar, en virtud de correspondencia que la ciudadana AMANDA DEL VALLE FUENTES le envió al entonces Síndico Procurador de la aludida Alcaldía, informándole que las bienhechurías no le pertenecían a las ciudadanas BETIS y ELIS FUENTES; de cuya correspondencia consignó copia marcada “C”.
Esgrimió además, que a pesar de todas las gestiones extrajudiciales realizadas para evitar que las ciudadanas BETIS y ELIS FUENTES obraran de mala fe y fraudulentamente; tales gestiones resultaron infructuosas; por cuanto las mismas, presentando un título supletorio, lograron concretar la compra del inmueble a la Alcaldía del Municipio Cruz Salmerón Acosta en fecha 29 de Noviembre de 2005, tal como se desprende –indicó la apoderada judicial de la tercera – del documento que las demandantes consignaron con su escrito libelar marcado “B”. Que no conforme con ello, la ciudadana BETIS FUENTES realizó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Notificación Judicial signada con el Nº 9143, para que el ciudadano WOLFANG FUENTES y/o la persona que habitare en inmueble, lo desalojara en el término de quince (15) días, alegando que éste lo había invadido desde hace un (01) año.-
Que en fecha 27 de marzo de 2007, su representada consignó escrito por ante la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, solicitando el Saneamiento por Evicción por la venta de la cosa ajena, pues en el inmueble se encuentran cimentadas unas bienhechurías construidas por ella. Que el referido escrito fue remitido a la Sindicatura Municipal, la cual ha incurrido en silencio administrativo; no obstante lo cual, su mandante recurrió al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Primer Circuito Judicial de la Zona Nor-Oriental, con sede en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, e interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Saneamiento de Evicción de la venta de la cosa ajena del terreno donde se hallan enclavadas sus bienhechurías, según se evidencia de copia certificada del libelo de demanda que consignó identificada con la letra “D”.-
Por todas esas razones, procedió la ciudadana AMANDA DEL VALLE FUENTES, a demandar en Tercería a las ciudadanas BETIS JOSEFINA FUENTES de VELÁSQUEZ y ELIS FUENTES de MARCANO, para que convengan en que ella es la propietaria de las bienhechurías del inmueble descrito precedentemente, o que ello sea declarado por este Tribunal, del cual solicitó la declaratoria Con Lugar de la Tercería.-
V
DE LOS ALEGATOS DE LAS CO-DEMANDADAS EN TERCERÍA:
ELIS MARGARITA FUENTES Y BETIS JOSEFA FUENTES
En la oportunidad de dar contestación a la demanda de tercería, el apoderado judicial de las ciudadanas ELIS MARGARITA FUENTES Y BETIS JOSEFA FUENTES, negó, rechazó y contradijo de manera enfática, categórica y terminante, tanto en los hechos como en el derecho, la referida demanda de tercería y específicamente, negó y rechazó que la ciudadana AMANDA DEL VALLE FUENTES CEDEÑO haya poseído durante cuarenta (40) años, el inmueble propiedad de sus representadas y que hoy pretenden éstas reivindicar del ciudadano WOLFANG FUENTES. Negó y rechazó que la ciudadana AMANDA DEL VALLE FUENTES CEDEÑO sea propietaria del inmueble objeto de la antes dicha reivindicación, por cuanto el título de propiedad se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de la ciudad de Cumaná Estado Sucre a nombre de sus mandantes; mientras que los linderos y dirección exacta del inmueble del que dice ella ser propietaria no es la misma que corresponde al inmueble de las ciudadanas ELIS y BETIS FUENTES; por lo que desconoció a todo evento el título supletorio Nº 287 que marcado “B” consignara la demandante en tercería como anexo de su escrito libelar.-
Negó y rechazó que la ciudadana AMANDA DEL VALLE FUENTES sea la autora de la carta que le enviara esta misma al Síndico Procurador Municipal para la época de la Alcaldía del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, como dice ella haberla enviado y que anexó a su demanda marcada “C”; por cuanto el autor de la referida comunicación lo es el ciudadano HERNÁN FUENTES, titular de la cédula de identidad Nº 3.870.090, como bien así se desprende de su propia escritura, la cual desconoció en su contenido y firma por no emanar de sus representadas.-
Esgrimió el apoderado judicial de las ciudadanas ELIS FUENTES y BETIS FUENTES que, cierto es que sus patrocinadas son las únicas propietarias del lote de terreno y casa ubicados en la Calle La Marina, sector Plaza Bolívar, número catastral 19-08-01-01-002100, Parroquia Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre cuyas medidas y linderos son los siguientes: Norte: En treinta y un metros con diez centímetros (31,10 mts.), con construcción que es o fue de del señor Conrrado Olivero; Sur: En treinta y un metros con diez centímetros (31,10 mts.), con terreno solicitado por el señor Salvador Davi; Este: En ocho metros con quince centímetros (8,15 mts.), con casa que es o fue de la señora Amanda Fuentes y Oeste: En nueve metros con diez centímetros (9,10 mts.), con Calle La Marina, que es su frente; para una superficie total de Doscientos sesenta y siete metros cuadrados con ochenta y dos centímetros cuadrados (267,82 mts2); según documento de propiedad que marcado “B” riela en el cuaderno principal y que fuera protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, bajo el número 43, folios 282 al 285, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Segundo, Cuarto Trimestre del año 2005.-
Que la protocolización del aludido documento de propiedad cumplió con lo preceptuado en los artículos 38, 43 y 45 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro y del Notariado vigente, puesto que para que procediera la venta y posterior protocolización, la Alcaldía del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre previamente examinó los recaudos que le fueron presentados por las ciudadanas BETIS y ELIS FUENTES, para así determinar que se encontraban llenos los extremos de ley que llevaron a efectuar la venta formal y definitiva a estas últimas de la parcela de terreno “ut supra” identificada; y entre aquéllos recaudos cuenta un Título supletorio evacuado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Marítimo y Bancario de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, cuya data de expedición es de hace más de diez años, específicamente del año 1997; dicho instrumento lo consignó en original marcado “A” para que surtiera todos sus efectos legales, oponiéndoselo en su contenido a la demandante en tercería.-
Apuntó, que el documento en cuestión nunca fue tachado, desconocido ni impugnado por parte de la ciudadana AMANDA DEL VALLE FUENTES CEDEÑO, a pesar de haber tenido conocimiento de su existencia, tal como lo dijera ésta en su demanda de tercería. Que ha transcurrido más de un (01) año desde que se compró la parcela de terreno de marras, lo cual ocurrió el 29 de Noviembre de 2005, y la ciudadana AMANDA DEL VALLE FUENTES nada hizo, nunca ejerció acción oportuna a fin de arrojarse un mejor derecho del que – afirmó la representación judicial de las demandadas en tercería – tienen sus representadas y así pidió que fuera declarado por este Tribunal en su debida oportunidad.-
Enfatizó que resulta contradictorio que la ciudadana AMANDA DEL VALLE FUENTES CEDEÑO pretenda reclamar para sí, un inmueble que es propiedad de las ciudadanas BETIS y ELIS FUENTES y, en tal sentido, advierte que es evidenciable, tanto de los mismos linderos indicados por la demandante en tercería – específicamente el del lado “Este” –, como de los señalados en el documento de propiedad expedido por la Alcaldía del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, que el verdadero inmueble propiedad de aquélla colinda con el patio trasero del inmueble de éstas y es por ello que ella dice vivir en Araya desde hace más de cuarenta (40) años.-
Asimismo, solicitó la representación judicial de las ciudadanas BETIS y ELIS FUENTES, la declaratoria sin lugar de la demanda de tercería, en razón de que la ciudadana AMANDA DEL VALLE FUENTES, violentando lo dispuesto en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, propuso su demanda de tercería únicamente en contra de sus poderdantes, cuando debió proponerla no sólo contra las demandantes del juicio principal de Reivindicación, sino también contra quien aparece como demandado en dicho procedimiento; lo cual pidió que así fuese declarado por este Juzgado en su oportunidad procesal.-
A todo evento, negó que sus representadas tengan que convenir en aceptar que la demandante en tercería sea la propietaria de las bienhechurías del inmueble reclamado en acción reivindicatoria, esto, por el sólo hecho de que el propietario del suelo (como lo son BETIS Y ELIS FUENTES), lo es de todo cuanto en su superficie se encuentre, es decir, de la casa también.-
Finalmente, solicitó el apoderado judicial de las ciudadanas BETIS FUENTES y ELIS FUENTES, la declaratoria judicial Sin Lugar de la demanda de tercería.-
VI
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS
CO-DEMANDANTES EN REIVINDICACIÓN:
ELIS MARGARITA FUENTES Y BETIS JOSEFA FUENTES
En su escrito de promoción de medios probatorios, la parte demandante invocó el mérito favorable de autos consistente en la falta de contestación tempestiva, a la demanda contentiva de la pretensión Reivindicatoria; por cuanto la misma fue realizada con anterioridad a la oportunidad procesal correspondiente para ello, es decir, en el lapso fijado para que el demandado compareciera a darse por citado.-
Asimismo, promovió y ratificó el documento original de propiedad y la Notificación Judicial que identificados “B” y “C” consignó previamente como anexos a su escrito libelar.-
VII
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDADO
EN REIVINDICACIÓN: WOLFANG FUENTES
Por su parte, el demandado promovió el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.-
Promovió como documentales: a) Constancia de residencia expedida por la Prefectura del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, la cual consignó marcada “A”, a fin de demostrar que reside en las bienhechurías desde hace ocho (08) años; b) Copia certificada del Título Supletorio que reposa en los archivos judiciales del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, signado con el Nº 287; a objeto de acreditar que las bienhechurías que reclama la parte demandante son propiedad de la ciudadana AMANDA FUENTES CEDEÑO.-
Y, del mismo modo, promovió el testimonio de los ciudadanos: Rosana El Valle Andrade Martínez, Xiomara Josefina Rojas Tabare y José Gregorio Rodríguez; todos identificados en el escrito de promoción de medios probatorios.-
VIII
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA TERCERA-ACCIONANTE:
AMANDA DEL VALLE FUENTES CEDEÑO
Siendo la oportunidad procesal para promover pruebas en el procedimiento de Tercería, la representación judicial de la ciudadana AMANDA FUENTES CEDEÑO promovió la prueba de Informe contenida en la solicitud de los servicios de agua y luz, hechas por ante las oficinas de Eleoriente e Hidrocaribe, sección Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; a objeto de demostrar con la fecha de dichas solicitudes, el tiempo de posesión y construcción del inmueble según Título Supletorio y de Propiedad.-
Promovió las instrumentales que se señalan a continuación: a) Estado de Cuenta del servicio de agua, donde consta que la solicitud del referido servicio fue realizada por la ciudadana ADELFA FUENTES, quien es hermana de su representada; y con lo cual se evidencia que en ningún momento las ciudadanas BETIS y ELIS FUENTES poseyeron, vivieron, ni mucho menos construyeron las bienhechurías objeto de litigio; b) Ficha Catastral en la que consta la fecha desde la cual las ciudadanas BETIS y ELIS FUENTES, están inscritas en Catastro de la Alcaldía del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre.-
Promovió prueba de Inspección Judicial del inmueble constituido por unas bienhechurías ubicadas en el sector Plaza Bolívar, Parroquia Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, donde reside su patrocinada; a fin de que el Tribunal constatara si las aludidas bienhechurías datan desde hace veinte (20) años atrás o más.-
Por último, promovió el testimonio de los ciudadanos: Teresa Del Jesús Valerio Martínez, Reinaldo José Rodríguez, Rosana El Valle Andrade Martínez, Xiomara Josefina Rojas Tabare y José Gregorio Rodríguez; quienes fueron debidamente identificados.-
IX
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS ACCIONADAS EN TERCERÍA:
ELIS MARGARITA FUENTES Y BETIS JOSEFA FUENTES
En el procedimiento de Tercería, el apoderado judicial de las ciudadanas ELIS y BETIS FUENTES, invocó a favor de sus representadas el mérito que se desprende de: a) El documento original de propiedad que riela en el cuaderno principal del presente expediente; y b) El Título Supletorio signado bajo el Nº 05671 de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de fecha 29 de Abril de 1997, que cursa inserto en el cuaderno de tercería.-
Asimismo, promovió el testimonio de los ciudadanos: Luis Beltrán Fuentes y Hernán Fuentes, plenamente identificados por el promovente.-
Promovió prueba de Informes, solicitando que se oficiara a la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, con el propósito de que ésta informara: Si por ante ese Despacho cursó una petición de compra del terreno identificado en autos, a favor de las ciudadanas ELIS y BETIS FUENTES; Si ese Despacho emitió algún dictamen que autorizó la compra venta del referido terreno por parte de esa Alcaldía, a favor de las prenombradas ciudadanas y, de ser positivo, remita copia certificada del mismo a este Órgano Jurisdiccional; Si por ante esa Sindicatura cursó alguna vez petición de compra venta del aludido terreno, a favor de la ciudadana AMANDA FUENTES; y Si por ante ese Despacho cursó o cursa algún expediente de solicitud de compra venta de cualquier terreno de propiedad del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre a favor de la ciudadana AMANDA FUENTES.-
X
MOTIVOS PARA DECIDIR
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Establece el artículo 548 del Código Civil: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…” (Negritas añadidas). De este modo, la reivindicación ha sido definida en la doctrina, como “…la acción que puede ejercer el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión…” (PUIG BRUTAU, citado por GERT KUMMEROW, Compendio de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II, Ediciones Magon, 3ª ed., Caracas, 1980, p. 338).-
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27-04-2.004, Nº 341 determinó lo siguiente:
…La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad… supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario…. En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar; y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción… (Negritas añadidas).
Así las cosas, en atención al criterio jurisprudencial que antecede, estima esta juzgadora que en el presente juicio, debe la parte actora cumplir con la carga probatoria que le ha sido impuesta y, es precisamente ésto lo que debe ser objeto de análisis para este Órgano Jurisdiccional, a quien corresponde en esta fase del proceso, evaluar si están llenos o no los extremos legales de procedencia de la acción incoada, a objeto de su declaratoria con o sin lugar en el presente fallo.-
CONSIDERACIONES DE FONDO
Observa quien aquí decide, que las co-accionantes pretenden reivindicar, un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa sobre éste construida, ubicados en la Calle La Marina, sector Plaza Bolívar, número catastral 19-08-01-01-002100, Parroquia Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: En treinta y un metros con diez centímetros (31,10 mts.), con construcción que es o fue de del señor Conrado Olivero; Sur: En treinta y un metros con diez centímetros (31,10 mts.), con terreno solicitado por el señor Salvador Davi; Este: En ocho metros con quince centímetros (8,15 mts.), con casa que es o fue de la señora Amanda Fuentes y Oeste: En nueve metros con diez centímetros (9,10 mts.), con Calle La Marina; para una superficie total de Doscientos sesenta y siete metros cuadrados con ochenta y dos centímetros cuadrados (267,82 mts2).-
Se observa igualmente, que las co-actoras apoyaron su pretensión, en un documento que aparece protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 29 de Noviembre de 2005; quedando asentado bajo el número cuarenta y tres (43), folios doscientos ochenta y dos (282) al doscientos ochenta y cinco (285), Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Segundo, Cuarto Trimestre del referido año; cuyo documento refleja la venta pura y simple que del terreno anteriormente mencionado les hiciera el Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre.-
En este orden de ideas, considerando por una parte, que el instrumento en cuestión ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, esto es, que constituye un instrumento público a tenor de lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil; y teniendo presente además, que contra dicho instrumento no fue propuesta incidentalmente en el presente juicio la tacha de falsedad, como tampoco fue traída a los autos prueba alguna de su declaratoria judicial por vía principal en otro procedimiento, ni acreditada la simulación; quien aquí suscribe reconoce al mismo la fuerza probatoria que la legislación civil sustantiva, en sus artículos 1.359 y 1.360, le atribuye – así entre las partes como respecto de terceros – a los instrumentos de tal naturaleza; y como consecuencia de ello, esta juzgadora halla demostrado en autos que en fecha 29 de Noviembre de 2005, las prenombradas accionantes adquirieron la plena propiedad del terreno arriba identificado, a través del negocio jurídico a que se contrae el aludido documento y así se establece.-
En cuanto a la casa construida sobre el terreno en mención y que junto a éste pretenden reivindicarse, las ciudadanas ELIS y BETIS FUENTES consignaron en fase probatoria del procedimiento de tercería, Título Supletorio evacuado en fecha 29 de Abril de 1.997 a favor de las mismas, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, de Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y signado con el Nº 05671 de la nomenclatura interna de ese Tribunal (folios 35 al 42 del cuaderno de tercería); evidenciándose sin embargo que dicho Título Supletorio no se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario correspondiente, requisito éste que de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, resulta “imprescindible” para que dicho instrumento pueda considerarse idóneo y suficiente a los efectos de probar el derecho de propiedad sobre la señalada bienhechuría (Sentencia Nº 45 del 16-03-2000, juicio Mirna Yasmira Leal Márquez y otro contra Carmen De Los Ángeles Calderón Centeno; ratificada en fallo de fecha 15-09-2004, expediente Nº AA20-C-2004-000205, caso Irene Benavente Blánquez de Marrero Vs. Pedro Calcurián).-
Empero, como quiera que por disposición expresa del artículo 549 del Código Civil, “La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentra encima o debajo de ella,…”; tal presunción legal obra aquí en favor de las ciudadanas ELIS y BETIS FUENTES, quienes siendo propietarias del terreno que pretenden reivindicar, deben considerarse asimismo propietarias de la casa sobre él construida, máxime cuando ni el demandado en reivindicación, el ciudadano WOLFANG FUENTES, ni la demandante en tercería, la ciudadana AMANDA FUENTES, lograron acreditar en el presente juicio el alegato que formularon en común, consistente en la afirmación de que la aludida bienhechuría (casa) le pertenece a esta última por haberla construido ella con dinero de su propio peculio.-
Ciertamente, si bien la prenombrada demandante en tercería consignó en copias certificadas, Título Supletorio a su nombre, evacuado en fecha 29 de Septiembre de 2006 por este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre (folios 06 al 23 del cuaderno de tercería); no obstante, se observa que dicho instrumento carece de la formalidad de su protocolización en la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente y, por ende, como se ha dicho con anterioridad, carece de la idoneidad y suficiencia para probar el derecho de propiedad que aquélla se atribuye. Asimismo, adviértase que el cuestionado Título Supletorio también resulta inidóneo e insuficiente para destruir la fuerza probatoria del documento público traído a los autos por las co-demandantes en reivindicación y para enervar la presunción legal que obra en favor de las ciudadanas BETIS FUENTES y ELIS FUENTES, a partir del derecho de propiedad que acredita ese último documento respecto del terreno ya identificado, de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 549 de la Ley Civil Adjetiva; y así se establece.-
Aunado a lo anterior, de la revisión de las actas procesales, este Tribunal constata que no existe constancia en ellas de haberse recibido las resultas de los informes requeridos mediante oficios, a las empresas ELEORIENTE e HIDROCARIBE, muy a pesar de las ratificaciones que se hiciera de los mencionados oficios; quedando sin evacuar así las pruebas de informes promovidas por la ciudadana AMANDA FUENTES; lo cual hace imposible su valoración por este Órgano Jurisdiccional; sin embargo, cabe decir que, tales informes no constituyen un medio probatorio idóneo para probar en el presente procedimiento el derecho de propiedad, que es lo que se discute al ventilarse pretensiones como las formuladas por las demandantes en reivindicación, por un lado, y la demandante en tercería, por el otro. Así se establece.-
Asimismo, sobre la base de la inidoneidad para acreditar el derecho de propiedad que la ciudadana AMANDA FUENTES se arroga sobre las bienhechurías que las ciudadanas BETIS FUENTES Y ELIS FUENTES pretenden reivindicar, este Órgano de la Administración de Justicia desecha las testimoniales y las instrumentales constituidas por el estado de cuenta de servicio de agua y la ficha catastral, todos promovidos por la demandante en tercería. Así se establece.-
No habiendo logrado entonces la demandante en tercería, demostrar en autos la condición de propietaria que decía tener sobre las bienhechurías que forman parte del inmueble a que se contrae el juicio que nos ocupa, debe soportar la consecuencia inevitable de ello, cual es, la declaratoria judicial Sin lugar de la Tercería propuesta y así se establece.-
Sobre la base de lo expuesto y demostrado como ha quedado que las ciudadanas ELIS MARGARITA FUENTES y BETIS JOSEFA FUENTES son realmente legítimas propietarias del bien inmueble identificado en el libelo y cuya reivindicación pretenden; resulta acreditado entonces el primer requisito que, conforme a la jurisprudencia parcialmente transcrita “ut supra”, hace procedente la acción reivindicatoria y así se establece.-
Dilucidado el punto que antecede, se hace preciso determinar de seguidas, si las actoras lograron demostrar en el presente procedimiento, que el referido bien es el mismo cuya detentación ilegal le atribuyen al demandado; esto es, la identidad de la cosa. En este sentido tenemos que, de la revisión de las actas procesales, específicamente del escrito de Contestación a la demanda, se constata que el querellado en modo alguno señaló que el bien inmueble objeto de la pretensión fuera distinto al que él detenta, por el contrario, lejos de contradecir la posesión que le atribuyen del inmueble en cuestión, admitió poseer y estar viviendo desde hace más de ocho (08) años en la casa que dijo estar construida sobre un terreno, que identificó con iguales linderos e igual medida de superficie, que los indicados por las actoras como pertenecientes al terreno que pretenden reivindicar; de lo cual deduce esta sentenciadora que existe identidad entre uno y otro, a pesar de que el accionado alegó que se trata de un terreno propiedad del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, desconociendo la condición de propietarias de las aquí demandantes sobre el aludido bien inmueble, así como de la casa por él ocupada, la cual indicó ser propiedad de su madre, la ciudadana AMANDA FUENTES, sin aportar medio de prueba alguno que acreditara dicha circunstancia.-
En lo concerniente a la Constancia de Residencia promovida por el demandado WOLFANG FUENTES, para demostrar que reside en la bienhechuría antes dicha desde hace ocho (08) años, este Juzgado debe desecharla en razón de su inidoneidad para surtir el efecto probatorio que pretende su promovente, ya que del indicado documento únicamente se desprende que dicho ciudadano “…tiene su residencia fijada en Araya Sector Plaza Bolívar “M.C.S.A.” (sic), Jurisdicción de esta Parroquia, desde hace 08 años…”, sin detallarse número de casa u otro dato que permita verificar cuáles bienhechurías ocupa el prenombrado ciudadano y así se establece.-
Entonces, especificados por las accionantes en reivindiación la ubicación y linderos del inmueble objeto de su pretensión, cuyos datos coinciden con los señalados en el documento contentivo de la operación de compra venta realizada entre aquéllas y el Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; y como quiera pues, que el accionado no contradijo – como ya se indicó – que el inmueble que se pretende reivindicar sea distinto al por él poseído, conducta ésta que sustrajo del debate probatorio el tema relativo a la “identidad de la cosa reclamada con la detentada por la persona contra quien va dirigida la pretensión”; siendo ello así, resulta evidente para esta jurisdicente que se encuentra satisfecho en el procedimiento de autos, el segundo requisito a que hace referencia el marco jurisprudencial citado en párrafos anteriores, y así se establece.-
En virtud de tales razones, este Tribunal encuentra que ciertamente concurren en la presente pretensión reivindicatoria, los mínimos requisitos que la condicionan, en tanto y en cuanto, consta en las actas procesales que las demandantes son las legítimas propietarias del bien inmueble a que se contrae el presente juicio, así como también que existe identidad entre la cosa sobre la cual reclaman los derechos que le pertenecen, y la que posee el demandado; lo que conlleva inexorablemente a que la pretensión reivindicatoria incoada debe prosperar y así se establece.-
Finalmente, en lo atinente al desconocimiento efectuado por la representación judicial de las ciudadanas BETIS FUENTES y ELIS FUENTES en la oportunidad de dar contestación a la tercería contra ellas propuestas, respecto del Título Supletorio Nº 287 y de la correspondencia dirigida al Síndico Procurador Municipal del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre – ambos consignados por la ciudadana AMANDA FUENTES –; no puede este Órgano de la Administración de Justicia dejar de señalar que dicho desconocimiento adolece de toda eficacia jurídica, en tanto y en cuanto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no se puede desconocer sino el instrumento privado que se le oponga a la parte como emanado de ella; y en el caso particular que aquí se trae a colación, los documentos que se pretenden desconocer no cumplen con esta condición, sino que se hallan constituidos por un documento expedido por un Tribunal y otro, que si bien es “privado” aparece suscrito por HERNÁN FUENTES. Así se establece.-
XI
DECISION
En atención a los motivos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión REIVINDICATORIA interpuesta por las ciudadanas ELIS MARGARITA FUENTES y BETIS JOSEFA FUENTES, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.187.537 y 3.874.367, respectivamente, representadas judicialmente por el abogado en ejercicio CARLOS E. VELÁSQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 30.871; contra el ciudadano WOLFANG FUENTES, titular de la cédula de Identidad Nº 5.706.798, representado judicialmente por la abogada en ejercicio CARMEN DEL VALLE GIL MADRID, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 107.028; SEGUNDO: SIN LUGAR la TERCERÍA propuesta por la ciudadana AMANDA DEL VALLE FUENTES CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 550.610, representada judicialmente por la Abogada en ejercicio YULMAYN GALANTÓN DÍAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.570; TERCERO: Se ordena al ciudadano WOLFANG FUENTES, ya identificado, entregar a las co-demandantes: ELIS MARGARITA FUENTES y BETIS JOSEFA FUENTES, el inmueble constituido por un lote de terreno y la casa sobre éste edificada, ubicados en la Calle La Marina, sector Plaza Bolívar, número catastral 19-08-01-01-002100, Parroquia Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: En treinta y un metros con diez centímetros (31,10 mts.), con construcción que es o fue de del señor Conrado Olivero; Sur: En treinta y un metros con diez centímetros (31,10 mts.), con terreno solicitado por el señor Salvador Davi; Este: En ocho metros con quince centímetros (8,15 mts.), con casa que es o fue de la señora Amanda Fuentes y Oeste: En nueve metros con diez centímetros (9,10 mts.), con Calle La Marina; para una superficie total de Doscientos sesenta y siete metros cuadrados con ochenta y dos centímetros cuadrados (267,82 mts2); y así se decide.-
Quedan la parte demandada en reivindicación y la parte demandante en tercería condenadas en costas, por haber resultado totalmente vencidas en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquese a las partes del presente fallo, según lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem, en virtud de haber sido dictado fuera del lapso legal correspondiente.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, al primer (01) día del mes de Octubre de 2.009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. GLORIANA MORENO MORENO
LA SECRETARIA,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
LA SECRETARIA,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA.
Expediente Nº 18.773
Materia: Civil
Motivo: Reivindicación
Partes: Elis Fuentes y Betis Fuentes Vs. Wolfang Fuentes
Sentencia: Definitiva
GMM/rt.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANÁ
Cumaná, 01 de Octubre de 2.009.
199º y 150º
SE HACE SABER:
A las ciudadanas ELIS MARGARITA FUENTES y BETIS JOSEFA FUENTES, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.187.537 y 3.874.367, respectivamente, o a su apoderado judicial, el Abogado en ejercicio CARLOS E. VELÁSQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 30.871 y de este domicilio; que este Órgano Jurisdiccional, actuando en el procedimiento a través del cual se ventila la PRETENSIÓN REIVINDICATORIA, que han formulado ustedes contra el ciudadano WOLFAN FUENTES, y la TERCERÍA propuesta en sus contra por la ciudadana AMANDA DEL VALLE FUENTES; dictó sentencia definitiva en esta misma fecha.-
En consecuencia, los lapsos para interponer los recursos a que haya lugar, iniciarán a computarse una vez que conste en autos la última notificación que de las partes y de la tercera se haga.-
Firmará al pie de la presente boleta en prueba de haber sido notificada (o), indicando la fecha, hora, lugar de su notificación y la devolverá.-
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. GLORIANA MORENO MORENO
Nombres y Apellidos:
__________________________
C.I:________________________
Firma:______________________
Fecha:____________Hora:_____
Lugar:______________________
Exp. N° 18.773
GMM/rt
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANÁ
Cumaná, 01 de Octubre de 2.009.
199º y 150º
SE HACE SABER:
Al ciudadano WOLFANG FUENTES, titular de la cédula de Identidad Nº 5.706.798, o a su apoderada judicial, la Abogada en ejercicio CARMEN DEL VALLE GIL MADRID, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 107.028 y de este domicilio; que este Órgano Jurisdiccional, actuando en el procedimiento a través del cual se ventila la PRETENSIÓN REIVINDICATORIA, que han formulado en su contra las ciudadanas ELIS MARGARITA FUENTES y BETIS JOSEFA FUENTES, y la TERCERÍA propuesta contra estas últimas por la ciudadana AMANDA DEL VALLE FUENTES; dictó sentencia definitiva en esta misma fecha.-
En consecuencia, los lapsos para interponer los recursos a que haya lugar, iniciarán a computarse una vez que conste en autos la última notificación que de las partes y de la tercera se haga.-
Firmará al pie de la presente boleta en prueba de haber sido notificado (a), indicando la fecha, hora, lugar de su notificación y la devolverá.-
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. GLORIANA MORENO MORENO
Nombres y Apellidos:
__________________________
C.I:________________________
Firma:______________________
Fecha:____________Hora:_____
Lugar:______________________
Exp. N° 18.773
GMM/rt
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANÁ
Cumaná, 01 de Octubre de 2.009.
199º y 150º
SE HACE SABER:
A la ciudadana AMANDA DEL VALLE FUENTES CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 550.610, o a su apoderada judicial, la Abogada en ejercicio YULMAYN GALANTÓN DÍAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.570 y de este domicilio; que este Órgano Jurisdiccional, actuando en el procedimiento a través del cual se ventila la PRETENSIÓN REIVINDICATORIA, que han formulado las ciudadanas ELIS MARGARITA FUENTES y BETIS JOSEFA FUENTES contra el ciudadano WOLFANG FUENTES, y la TERCERÍA propuesta por usted contra las prenombradas demandantes en reivindicación; dictó sentencia definitiva en esta misma fecha.-
En consecuencia, los lapsos para interponer los recursos a que haya lugar, iniciarán a computarse una vez que conste en autos la última notificación que de las partes y de la tercera se haga.-
Firmará al pie de la presente boleta en prueba de haber sido notificada (o), indicando la fecha, hora, lugar de su notificación y la devolverá.-
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. GLORIANA MORENO MORENO
Nombres y Apellidos:
__________________________
C.I:________________________
Firma:______________________
Fecha:____________Hora:_____
Lugar:______________________
Exp. N° 18.773
GMM/rt
Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, al primer (01) día del mes de Octubre de 2.009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.- (L.S.) LA JUEZ PROVISORIO, (fdo. Ilegible) Abg. GLORIANA MORENO MORENO. LA SECRETARIA, (fdo. Ilegible) Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA. NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.- (L.S.) LA SECRETARIA, (fdo. Ilegible) Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA. La presente copia es traslado fiel y exacto de su original, que se certifica en la ciudad de Cumaná, al primer (01) día del mes de Octubre de 2.009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA SECRETARIA,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
Expediente Nº 18.773
Materia: Civil
Motivo: Reivindicación
Partes:REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
VISTOS CON INFORMES DE LAS CO-DEMANDANTES Y DE LA TERCERA
Se inició el presente procedimiento mediante demanda proveniente del Tribunal Distribuidor en fecha 20 de Marzo de 2007 y contentiva de la pretensión REIVINDICATORIA formulada por las ciudadanas ELIS MARGARITA FUENTES y BETIS JOSEFA FUENTES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.187.537 y 3.874.367 respectivamente, domiciliadas en esta ciudad de Cumaná Estado Sucre y representadas judicialmente por el abogado en ejercicio CARLOS E. VELÁSQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 30.871; contra el ciudadano WOLFANG FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 5.706.798, domiciliado en Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre y representado judicialmente por la abogada en ejercicio CARMEN DEL VALLE GIL MADRID, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 107.028.-
I
DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 22 de Marzo de 2007, la parte accionante consignó los recaudos que acompañan el escrito libelar (folio 35), y por auto dictado el día 27 del mismo mes y año, este Tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento del ciudadano WOLFANG FUENTES, parte demandada (folio 37).-
Cursa inserta al folio 38, diligencia estampada por el ciudadano alguacil de este Despacho Judicial en fecha 20 de Abril de 2007, a través de la cual consignó la compulsa que fuera librada a los fines de la citación personal del demandado de autos, dando cuenta de haberle sido imposible lograr dicha citación.-
En fecha 25 de Abril de 2007, compareció la representación judicial de las co-demandantes y, mediante diligencia, requirió de este Juzgado que ordenara practicar la citación del accionado a través de carteles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 44); lo cual así le fue acordado por este Órgano Jurisdiccional en auto dictado a tal efecto en fecha 27 de Abril de 2007 (folio 45).-
En fecha 07 de Mayo de 2.007 la ciudadana Secretaria de este Tribunal, dejó constancia en autos de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada y de haber hecho la fijación del cartel de citación (folio 47).-
En fecha 14 de Mayo de 2007 el apoderado judicial de la parte actora consignó mediante diligencia, los ejemplares de los diarios REGION y EL TIEMPO, contentivos de las publicaciones del cartel de citación librado al demandado (folios 48 al 50); de lo cual dejó expresa constancia la Secretaria de este Juzgado en esa misma fecha (folio 51).-
En fecha 06 de Junio de 2007, compareció la parte demandada y consignó escrito de contestación a la demanda (folio 52).-
En fecha 28 de Junio de 2007 compareció la Abogada en ejercicio YULMAYN GALANTÓN DÍAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.570 y, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana AMANDA DEL VALLE FUENTES CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 550.610 y domiciliada en Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; presentó demanda de Tercería contra las ciudadanas BETIS y ELIS FUENTES; con ocasión a la cual este Tribunal, mediante auto dictado en fecha 02 de Julio de 2007, ordenó la apertura de un cuaderno separado, en el que admitió la referida demanda de tercería, ordenando asimismo el emplazamiento de las prenombradas demandadas (folios 01 y 02 del cuaderno separado, folio 55 del cuaderno principal y folio 30 del cuaderno separado).-
Siendo la oportunidad procesal para promover pruebas en el procedimiento concerniente a la pretensión Reivindicatoria, ambas partes presentaron sus correspondientes escritos de promoción de medios probatorios, como sigue a continuación: el ciudadano WOLFANG FUENTES, en fecha 28 de Junio de 2007 y ratificado en fecha 17 de Julio de 2007 (folios 61 y 59); y las ciudadanas ELIS y BETIS FUENTES, el día 31 de Julio de 2007 (folios 63 y 64); cuyos escritos fueron agregados al cuaderno principal a través de auto dictado por este Órgano de la Administración de Justicia en fecha 08 de Agosto de 2007 (folio 65).-
En fecha 10 de Agosto de 2007, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito mediante el cual formuló oposición a la admisión de los medios probatorios promovidos por el accionado (folio 66) y, en fecha 17 de Septiembre de 2007 este Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes, en auto expreso que riela inserto a los folios 68 y 69.-
Por otra parte, en lo atinente a la sustanciación de la Tercería, fue en fecha 12 de Julio de 2007, cuando el apoderado judicial de las ciudadanas BETIS y ELIS FUENTES, se dio expresamente por citado en nombre de éstas (folio 31 del cuaderno separado); dando contestación a la demanda de tercería mediante escrito presentado el día 10 de Agosto de 2007 (folios 32 al 34).-
Siendo la oportunidad de promover pruebas, así lo hicieron las partes demandada y actora, mediante escritos presentados por sus respectivos apoderados judiciales en fecha 10 de Octubre de 2007 (folios 43 y 44 y folios 45 y 46, en ese mismo orden); los cuales fueron agregados al cuaderno separado a través de auto dictado por este Juzgado el día 15 del mismo mes y año (folio 49); proveyendo sobre la admisión de los medios probatorios en fecha 23 de Octubre de 2007 (folios 50 y 51).-
Por auto de fecha 12 de Noviembre de 2007, este Tribunal suspendió el curso del procedimiento de la causa principal (Reivindicación), en el que ya se encontraba vencido el lapso de evacuación de pruebas, hasta tanto concluyera el lapso probatorio del procedimiento de tercería (folio 70 del cuaderno principal); y una vez que se produjo dicha circunstancia fáctica condicionante, este Juzgado por auto de fecha 24 de Abril de 2008, ordenó la Acumulación del cuaderno principal de Reivindicación y del cuaderno separado de Tercería, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código de procedimiento Civil; y asimismo, la notificación de las partes a fin de hacerles saber que el acto de presentación de informes tendría lugar el décimo quinto día de despacho siguiente a la fecha en que constara en autos haberse practicado la última notificación que de ellas se hiciere (folio 71 y folio 108, de uno y otro cuaderno).-
Notificadas las partes, la representación judicial de las ciudadanas BETIS JOSEFA y ELIS MARGARITA FUENTES, así como la apoderada judicial de la ciudadana AMANDA DEL VALLE FUENTES CEDEÑO, presentaron sus respectivos escritos de Informes en fecha 13 de Junio de 2008 (folios 81 y 82 del cuaderno principal, y folios 116 al 118 y folios 119 al 122 del cuaderno de tercería). Y, por auto dictado el día 16 de Junio de ese mismo año, este Órgano Jurisdiccional dijo VISTOS y entró en el lapso para dictar sentencia.-
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS CO-DEMANDANTES:
ELIS MARGARITA FUENTES Y BETIS JOSEFA FUENTES
Adujo la representación judicial de la parte actora, que sus patrocinadas son propietarias de un lote de terreno y de la casa sobre éste construida, ubicados en la Calle La Marina, sector Plaza Bolívar, número catastral 19-08-01-01-002100, Parroquia Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: En treinta y un metros con diez centímetros (31,10 mts.), con construcción que es o fue de del señor Conrado Olivero; Sur: En treinta y un metros con diez centímetros (31,10 mts.), con terreno solicitado por el señor Salvador Davi; Este: En ocho metros con quince centímetros (8,15 mts.), con casa que es o fue de la señora Amanda Fuentes y Oeste: En nueve metros con diez centímetros (9,10 mts.), con Calle La Marina; para una superficie total de Doscientos sesenta y siete metros cuadrados con ochenta y dos centímetros cuadrados (267,82 mts2); según documento de propiedad que anexó marcado “B” y que fuera protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, bajo el número 43, folios 282 al 285, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Segundo, Cuarto Trimestre del año 2005; documento éste que le opuso en su contenido al demandado.-
Siguió argumentando el apoderado actor, que el aludido inmueble actualmente se halla invadido (ocupado) desde hace más de un (01) año, por el ciudadano WOLFAN FUENTES, quien procedió a cambiar la cerradura de la puerta principal de la vivienda, que permite el acceso directo a la misma, atribuyéndose una titularidad que no posee, pues, en ningún momento se hizo contrato alguno con él, ni antes ni después de la ocupación, la cual viene todavía ejerciendo incluso hasta la fecha de interposición de la demanda de autos, resquebrajando los derechos de las accionantes, por hallarse éstas impedidas de ejercer (disponer y disfrutar) a plenitud y sin limitación alguna, los derechos de propiedad que garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Que el ciudadano WOLFAN FUENTES se ha negado a entregar de manera pacífica y voluntaria el inmueble tantas veces nombrado, a pesar de que en fecha 28 de Junio de 2006, el Tribunal de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, se trasladó y constituyó en el referido inmueble a fin de practicar su Notificación Judicial de Desocupación, imponiendo del contenido de la misma a su hermano, el ciudadano HÉCTOR FUENTES, en virtud de que aquél no se encontraba presente en el lugar; todo lo cual – señaló el apoderado actor – aparece evidenciado en el expediente Nº 09341 de la nomenclatura interna del precitado Juzgado de Municipio y que consignó marcado “C”, oponiéndoselo en su contenido y firma al demandado.-
Que una vez vencido el plazo de quince (15) días que, conforme a la Notificación Judicial, le fue concedido al ciudadano WOLFAN FUENTES para desocupar el bien inmueble, sin que éste así lo hubiere hecho; las demandantes realizaron múltiples gestiones amistosas y/o extrajudiciales a fin de que dicho ciudadano devolviera o hiciera la entrega material pacífica del inmueble, totalmente desocupado de personas y cosas y sin ningún tipo de daño material; pero que por el contrario, tales gestiones han sido inútiles, toda vez que el ciudadano WOLFAN FUENTES mantiene una actitud contumaz, desafiante y burlona, sin que exista la más mínima voluntad de su parte para hacer la entrega del bien.-
Tales razones, explicó la representación judicial de las accionantes, llevan a sus representadas a demandar por Reivindicación, como en efecto lo hicieron, al ciudadano WOLFAN FUENTES, a objeto de que convenga o, en su defecto, sea condenado por este Tribunal: 1) A efectuar la entrega material de la casa y de la parcela de terreno que ocupa – cuyos datos de identificación fueron transcritos “ut supra” –, totalmente desocupados de personas y/o cosas, en las inmejorables condiciones de salubridad y habitabilidad de uso a las que estén destinados; y 2) Al pago de las costas y costos del presente procedimiento; reservándose así las demandantes el derecho a ejercer la correspondiente acción de daños y perjuicios a que hubiere lugar.-
Finalmente, la demanda fue estimada en la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00).-
III
DE LOS ALEGATOS DEL DEMANDADO:
WOLFANG FUENTES
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el ciudadano WOLFANG FUENTES negó, rechazó y contradijo que las ciudadanas ELIS MARGARITA FUENTES y BETIS JOSEFINA FUENTES sean las propietarias del inmueble que él está ocupando, puesto que la verdadera propietaria del mismo es la señora AMANDA FUENTES, quien es su madre y quien construyó esa casa con dinero de su propio peculio.-
De la misma forma, negó, rechazó y contradijo que desde hace más de un año él haya invadido el inmueble del cual son propietarias las demandantes, tal como lo identifican en su escrito libelar, por cuanto las bienhechurías que él ocupa las construyó su madre con dinero de su propio peculio, sobre una parcela de terreno propiedad del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, con una superficie de Doscientos sesenta y siete metros cuadrados con ochenta y dos centímetros (267,82 mts2) y alinderada de la siguiente manera: Norte: Con construcción que es o fue del señor Conrado Olivero, Sur: Con terreno solicitado por el señor Salvador Davi, Este: Con casa de mi propiedad, y Oeste: Con calle La Marina. No obstante, adujo asimismo el demandado que,
…sobre dicha parcela está construida una casa de habitación, con dinero de mi propio peculio la cual tiene las siguientes dependencias: Dos (02) habitaciones, sala comedor, un baño, cocina y lavadero. Con paredes de bloques, piso de cemento y techo de asbesto, realizando una inversión de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) y quien viene poseyendo desde hace más de cuarenta (40) años, el cual Yo tengo viviendo más de ocho (08) años.
Por último, el ciudadano WOLFANG FUENTES negó, rechazó y contradijo que él haya cambiado la cerradura de la puerta principal, ya que siempre ha tenido llaves de esa casa por ser hijo de la verdadera dueña del inmueble.-
Sobre la base de los argumentos explanados con anterioridad, requirió así el demandado, la declaratoria Sin Lugar de la demanda que ha dado inicio al procedimiento que nos ocupa.-
IV
DE LOS ALEGATOS DE LA DEMANDANTE EN TERCERÍA:
AMANDA DEL VALLE FUENTES CEDEÑO
Alegó la representación judicial de la ciudadana AMANDA DEL VALLE FUENTES CEDEÑO, que desde hace cuarenta (40) años su representada vivía junto a sus padres (hoy ya fallecidos), poseyendo de manera legítima, pacífica y continua, una parcela de terreno propiedad del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, con una superficie de Doscientos sesenta y siete metros cuadrados con ochenta y dos centímetros (267,82 mts.) y alinderada así: Norte: Con Construcción que es o fue del señor Conrado Olivero, Sur: Con Terreno solicitado por el señor Salvador Davi, Este: Con Casa de mi propiedad y Oeste: Con Calle La Marina. Que sobre la referida parcela se construyó una casa de habitación, con dinero de su propio peculio, con las siguientes características: paredes de bloque, piso de cemento y techo de asbesto, dotada además de dos (02) habitaciones, sala comedor, baño, cocina y lavadero; realizándose una inversión de Trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), según Título supletorio que consignó a los autos marcado “B”.-
Continuó exponiendo la apoderada judicial, que su patrocinada no había procurado obtener un Título supletorio que acreditara la posesión legítima que venía teniendo y que aún posee sobre el inmueble antes identificado, por obrar con buena fe y por carecer de disposición económica para ello. Que en una oportunidad su mandante se enteró de que sus hermanas, las ciudadanas BETIS y ELIS FUENTES, habían sacado un título supletorio por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, que les acreditaban derechos de propiedad sobre unas bienhechurías existentes en el mencionado inmueble; y que en el año 2002 solicitaron por ante la Alcaldía del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, la compra del mismo; gestión que no se llegó a concretar, en virtud de correspondencia que la ciudadana AMANDA DEL VALLE FUENTES le envió al entonces Síndico Procurador de la aludida Alcaldía, informándole que las bienhechurías no le pertenecían a las ciudadanas BETIS y ELIS FUENTES; de cuya correspondencia consignó copia marcada “C”.
Esgrimió además, que a pesar de todas las gestiones extrajudiciales realizadas para evitar que las ciudadanas BETIS y ELIS FUENTES obraran de mala fe y fraudulentamente; tales gestiones resultaron infructuosas; por cuanto las mismas, presentando un título supletorio, lograron concretar la compra del inmueble a la Alcaldía del Municipio Cruz Salmerón Acosta en fecha 29 de Noviembre de 2005, tal como se desprende –indicó la apoderada judicial de la tercera – del documento que las demandantes consignaron con su escrito libelar marcado “B”. Que no conforme con ello, la ciudadana BETIS FUENTES realizó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Notificación Judicial signada con el Nº 9143, para que el ciudadano WOLFANG FUENTES y/o la persona que habitare en inmueble, lo desalojara en el término de quince (15) días, alegando que éste lo había invadido desde hace un (01) año.-
Que en fecha 27 de marzo de 2007, su representada consignó escrito por ante la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, solicitando el Saneamiento por Evicción por la venta de la cosa ajena, pues en el inmueble se encuentran cimentadas unas bienhechurías construidas por ella. Que el referido escrito fue remitido a la Sindicatura Municipal, la cual ha incurrido en silencio administrativo; no obstante lo cual, su mandante recurrió al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Primer Circuito Judicial de la Zona Nor-Oriental, con sede en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, e interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Saneamiento de Evicción de la venta de la cosa ajena del terreno donde se hallan enclavadas sus bienhechurías, según se evidencia de copia certificada del libelo de demanda que consignó identificada con la letra “D”.-
Por todas esas razones, procedió la ciudadana AMANDA DEL VALLE FUENTES, a demandar en Tercería a las ciudadanas BETIS JOSEFINA FUENTES de VELÁSQUEZ y ELIS FUENTES de MARCANO, para que convengan en que ella es la propietaria de las bienhechurías del inmueble descrito precedentemente, o que ello sea declarado por este Tribunal, del cual solicitó la declaratoria Con Lugar de la Tercería.-
V
DE LOS ALEGATOS DE LAS CO-DEMANDADAS EN TERCERÍA:
ELIS MARGARITA FUENTES Y BETIS JOSEFA FUENTES
En la oportunidad de dar contestación a la demanda de tercería, el apoderado judicial de las ciudadanas ELIS MARGARITA FUENTES Y BETIS JOSEFA FUENTES, negó, rechazó y contradijo de manera enfática, categórica y terminante, tanto en los hechos como en el derecho, la referida demanda de tercería y específicamente, negó y rechazó que la ciudadana AMANDA DEL VALLE FUENTES CEDEÑO haya poseído durante cuarenta (40) años, el inmueble propiedad de sus representadas y que hoy pretenden éstas reivindicar del ciudadano WOLFANG FUENTES. Negó y rechazó que la ciudadana AMANDA DEL VALLE FUENTES CEDEÑO sea propietaria del inmueble objeto de la antes dicha reivindicación, por cuanto el título de propiedad se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de la ciudad de Cumaná Estado Sucre a nombre de sus mandantes; mientras que los linderos y dirección exacta del inmueble del que dice ella ser propietaria no es la misma que corresponde al inmueble de las ciudadanas ELIS y BETIS FUENTES; por lo que desconoció a todo evento el título supletorio Nº 287 que marcado “B” consignara la demandante en tercería como anexo de su escrito libelar.-
Negó y rechazó que la ciudadana AMANDA DEL VALLE FUENTES sea la autora de la carta que le enviara esta misma al Síndico Procurador Municipal para la época de la Alcaldía del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, como dice ella haberla enviado y que anexó a su demanda marcada “C”; por cuanto el autor de la referida comunicación lo es el ciudadano HERNÁN FUENTES, titular de la cédula de identidad Nº 3.870.090, como bien así se desprende de su propia escritura, la cual desconoció en su contenido y firma por no emanar de sus representadas.-
Esgrimió el apoderado judicial de las ciudadanas ELIS FUENTES y BETIS FUENTES que, cierto es que sus patrocinadas son las únicas propietarias del lote de terreno y casa ubicados en la Calle La Marina, sector Plaza Bolívar, número catastral 19-08-01-01-002100, Parroquia Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre cuyas medidas y linderos son los siguientes: Norte: En treinta y un metros con diez centímetros (31,10 mts.), con construcción que es o fue de del señor Conrrado Olivero; Sur: En treinta y un metros con diez centímetros (31,10 mts.), con terreno solicitado por el señor Salvador Davi; Este: En ocho metros con quince centímetros (8,15 mts.), con casa que es o fue de la señora Amanda Fuentes y Oeste: En nueve metros con diez centímetros (9,10 mts.), con Calle La Marina, que es su frente; para una superficie total de Doscientos sesenta y siete metros cuadrados con ochenta y dos centímetros cuadrados (267,82 mts2); según documento de propiedad que marcado “B” riela en el cuaderno principal y que fuera protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, bajo el número 43, folios 282 al 285, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Segundo, Cuarto Trimestre del año 2005.-
Que la protocolización del aludido documento de propiedad cumplió con lo preceptuado en los artículos 38, 43 y 45 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro y del Notariado vigente, puesto que para que procediera la venta y posterior protocolización, la Alcaldía del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre previamente examinó los recaudos que le fueron presentados por las ciudadanas BETIS y ELIS FUENTES, para así determinar que se encontraban llenos los extremos de ley que llevaron a efectuar la venta formal y definitiva a estas últimas de la parcela de terreno “ut supra” identificada; y entre aquéllos recaudos cuenta un Título supletorio evacuado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Marítimo y Bancario de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, cuya data de expedición es de hace más de diez años, específicamente del año 1997; dicho instrumento lo consignó en original marcado “A” para que surtiera todos sus efectos legales, oponiéndoselo en su contenido a la demandante en tercería.-
Apuntó, que el documento en cuestión nunca fue tachado, desconocido ni impugnado por parte de la ciudadana AMANDA DEL VALLE FUENTES CEDEÑO, a pesar de haber tenido conocimiento de su existencia, tal como lo dijera ésta en su demanda de tercería. Que ha transcurrido más de un (01) año desde que se compró la parcela de terreno de marras, lo cual ocurrió el 29 de Noviembre de 2005, y la ciudadana AMANDA DEL VALLE FUENTES nada hizo, nunca ejerció acción oportuna a fin de arrojarse un mejor derecho del que – afirmó la representación judicial de las demandadas en tercería – tienen sus representadas y así pidió que fuera declarado por este Tribunal en su debida oportunidad.-
Enfatizó que resulta contradictorio que la ciudadana AMANDA DEL VALLE FUENTES CEDEÑO pretenda reclamar para sí, un inmueble que es propiedad de las ciudadanas BETIS y ELIS FUENTES y, en tal sentido, advierte que es evidenciable, tanto de los mismos linderos indicados por la demandante en tercería – específicamente el del lado “Este” –, como de los señalados en el documento de propiedad expedido por la Alcaldía del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, que el verdadero inmueble propiedad de aquélla colinda con el patio trasero del inmueble de éstas y es por ello que ella dice vivir en Araya desde hace más de cuarenta (40) años.-
Asimismo, solicitó la representación judicial de las ciudadanas BETIS y ELIS FUENTES, la declaratoria sin lugar de la demanda de tercería, en razón de que la ciudadana AMANDA DEL VALLE FUENTES, violentando lo dispuesto en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, propuso su demanda de tercería únicamente en contra de sus poderdantes, cuando debió proponerla no sólo contra las demandantes del juicio principal de Reivindicación, sino también contra quien aparece como demandado en dicho procedimiento; lo cual pidió que así fuese declarado por este Juzgado en su oportunidad procesal.-
A todo evento, negó que sus representadas tengan que convenir en aceptar que la demandante en tercería sea la propietaria de las bienhechurías del inmueble reclamado en acción reivindicatoria, esto, por el sólo hecho de que el propietario del suelo (como lo son BETIS Y ELIS FUENTES), lo es de todo cuanto en su superficie se encuentre, es decir, de la casa también.-
Finalmente, solicitó el apoderado judicial de las ciudadanas BETIS FUENTES y ELIS FUENTES, la declaratoria judicial Sin Lugar de la demanda de tercería.-
VI
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS
CO-DEMANDANTES EN REIVINDICACIÓN:
ELIS MARGARITA FUENTES Y BETIS JOSEFA FUENTES
En su escrito de promoción de medios probatorios, la parte demandante invocó el mérito favorable de autos consistente en la falta de contestación tempestiva, a la demanda contentiva de la pretensión Reivindicatoria; por cuanto la misma fue realizada con anterioridad a la oportunidad procesal correspondiente para ello, es decir, en el lapso fijado para que el demandado compareciera a darse por citado.-
Asimismo, promovió y ratificó el documento original de propiedad y la Notificación Judicial que identificados “B” y “C” consignó previamente como anexos a su escrito libelar.-
VII
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDADO
EN REIVINDICACIÓN: WOLFANG FUENTES
Por su parte, el demandado promovió el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.-
Promovió como documentales: a) Constancia de residencia expedida por la Prefectura del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, la cual consignó marcada “A”, a fin de demostrar que reside en las bienhechurías desde hace ocho (08) años; b) Copia certificada del Título Supletorio que reposa en los archivos judiciales del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, signado con el Nº 287; a objeto de acreditar que las bienhechurías que reclama la parte demandante son propiedad de la ciudadana AMANDA FUENTES CEDEÑO.-
Y, del mismo modo, promovió el testimonio de los ciudadanos: Rosana El Valle Andrade Martínez, Xiomara Josefina Rojas Tabare y José Gregorio Rodríguez; todos identificados en el escrito de promoción de medios probatorios.-
VIII
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA TERCERA-ACCIONANTE:
AMANDA DEL VALLE FUENTES CEDEÑO
Siendo la oportunidad procesal para promover pruebas en el procedimiento de Tercería, la representación judicial de la ciudadana AMANDA FUENTES CEDEÑO promovió la prueba de Informe contenida en la solicitud de los servicios de agua y luz, hechas por ante las oficinas de Eleoriente e Hidrocaribe, sección Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; a objeto de demostrar con la fecha de dichas solicitudes, el tiempo de posesión y construcción del inmueble según Título Supletorio y de Propiedad.-
Promovió las instrumentales que se señalan a continuación: a) Estado de Cuenta del servicio de agua, donde consta que la solicitud del referido servicio fue realizada por la ciudadana ADELFA FUENTES, quien es hermana de su representada; y con lo cual se evidencia que en ningún momento las ciudadanas BETIS y ELIS FUENTES poseyeron, vivieron, ni mucho menos construyeron las bienhechurías objeto de litigio; b) Ficha Catastral en la que consta la fecha desde la cual las ciudadanas BETIS y ELIS FUENTES, están inscritas en Catastro de la Alcaldía del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre.-
Promovió prueba de Inspección Judicial del inmueble constituido por unas bienhechurías ubicadas en el sector Plaza Bolívar, Parroquia Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, donde reside su patrocinada; a fin de que el Tribunal constatara si las aludidas bienhechurías datan desde hace veinte (20) años atrás o más.-
Por último, promovió el testimonio de los ciudadanos: Teresa Del Jesús Valerio Martínez, Reinaldo José Rodríguez, Rosana El Valle Andrade Martínez, Xiomara Josefina Rojas Tabare y José Gregorio Rodríguez; quienes fueron debidamente identificados.-
IX
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS ACCIONADAS EN TERCERÍA:
ELIS MARGARITA FUENTES Y BETIS JOSEFA FUENTES
En el procedimiento de Tercería, el apoderado judicial de las ciudadanas ELIS y BETIS FUENTES, invocó a favor de sus representadas el mérito que se desprende de: a) El documento original de propiedad que riela en el cuaderno principal del presente expediente; y b) El Título Supletorio signado bajo el Nº 05671 de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de fecha 29 de Abril de 1997, que cursa inserto en el cuaderno de tercería.-
Asimismo, promovió el testimonio de los ciudadanos: Luis Beltrán Fuentes y Hernán Fuentes, plenamente identificados por el promovente.-
Promovió prueba de Informes, solicitando que se oficiara a la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, con el propósito de que ésta informara: Si por ante ese Despacho cursó una petición de compra del terreno identificado en autos, a favor de las ciudadanas ELIS y BETIS FUENTES; Si ese Despacho emitió algún dictamen que autorizó la compra venta del referido terreno por parte de esa Alcaldía, a favor de las prenombradas ciudadanas y, de ser positivo, remita copia certificada del mismo a este Órgano Jurisdiccional; Si por ante esa Sindicatura cursó alguna vez petición de compra venta del aludido terreno, a favor de la ciudadana AMANDA FUENTES; y Si por ante ese Despacho cursó o cursa algún expediente de solicitud de compra venta de cualquier terreno de propiedad del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre a favor de la ciudadana AMANDA FUENTES.-
X
MOTIVOS PARA DECIDIR
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Establece el artículo 548 del Código Civil: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…” (Negritas añadidas). De este modo, la reivindicación ha sido definida en la doctrina, como “…la acción que puede ejercer el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión…” (PUIG BRUTAU, citado por GERT KUMMEROW, Compendio de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II, Ediciones Magon, 3ª ed., Caracas, 1980, p. 338).-
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27-04-2.004, Nº 341 determinó lo siguiente:
…La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad… supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario…. En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar; y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción… (Negritas añadidas).
Así las cosas, en atención al criterio jurisprudencial que antecede, estima esta juzgadora que en el presente juicio, debe la parte actora cumplir con la carga probatoria que le ha sido impuesta y, es precisamente ésto lo que debe ser objeto de análisis para este Órgano Jurisdiccional, a quien corresponde en esta fase del proceso, evaluar si están llenos o no los extremos legales de procedencia de la acción incoada, a objeto de su declaratoria con o sin lugar en el presente fallo.-
CONSIDERACIONES DE FONDO
Observa quien aquí decide, que las co-accionantes pretenden reivindicar, un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa sobre éste construida, ubicados en la Calle La Marina, sector Plaza Bolívar, número catastral 19-08-01-01-002100, Parroquia Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: En treinta y un metros con diez centímetros (31,10 mts.), con construcción que es o fue de del señor Conrado Olivero; Sur: En treinta y un metros con diez centímetros (31,10 mts.), con terreno solicitado por el señor Salvador Davi; Este: En ocho metros con quince centímetros (8,15 mts.), con casa que es o fue de la señora Amanda Fuentes y Oeste: En nueve metros con diez centímetros (9,10 mts.), con Calle La Marina; para una superficie total de Doscientos sesenta y siete metros cuadrados con ochenta y dos centímetros cuadrados (267,82 mts2).-
Se observa igualmente, que las co-actoras apoyaron su pretensión, en un documento que aparece protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 29 de Noviembre de 2005; quedando asentado bajo el número cuarenta y tres (43), folios doscientos ochenta y dos (282) al doscientos ochenta y cinco (285), Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Segundo, Cuarto Trimestre del referido año; cuyo documento refleja la venta pura y simple que del terreno anteriormente mencionado les hiciera el Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre.-
En este orden de ideas, considerando por una parte, que el instrumento en cuestión ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, esto es, que constituye un instrumento público a tenor de lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil; y teniendo presente además, que contra dicho instrumento no fue propuesta incidentalmente en el presente juicio la tacha de falsedad, como tampoco fue traída a los autos prueba alguna de su declaratoria judicial por vía principal en otro procedimiento, ni acreditada la simulación; quien aquí suscribe reconoce al mismo la fuerza probatoria que la legislación civil sustantiva, en sus artículos 1.359 y 1.360, le atribuye – así entre las partes como respecto de terceros – a los instrumentos de tal naturaleza; y como consecuencia de ello, esta juzgadora halla demostrado en autos que en fecha 29 de Noviembre de 2005, las prenombradas accionantes adquirieron la plena propiedad del terreno arriba identificado, a través del negocio jurídico a que se contrae el aludido documento y así se establece.-
En cuanto a la casa construida sobre el terreno en mención y que junto a éste pretenden reivindicarse, las ciudadanas ELIS y BETIS FUENTES consignaron en fase probatoria del procedimiento de tercería, Título Supletorio evacuado en fecha 29 de Abril de 1.997 a favor de las mismas, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, de Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y signado con el Nº 05671 de la nomenclatura interna de ese Tribunal (folios 35 al 42 del cuaderno de tercería); evidenciándose sin embargo que dicho Título Supletorio no se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario correspondiente, requisito éste que de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, resulta “imprescindible” para que dicho instrumento pueda considerarse idóneo y suficiente a los efectos de probar el derecho de propiedad sobre la señalada bienhechuría (Sentencia Nº 45 del 16-03-2000, juicio Mirna Yasmira Leal Márquez y otro contra Carmen De Los Ángeles Calderón Centeno; ratificada en fallo de fecha 15-09-2004, expediente Nº AA20-C-2004-000205, caso Irene Benavente Blánquez de Marrero Vs. Pedro Calcurián).-
Empero, como quiera que por disposición expresa del artículo 549 del Código Civil, “La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentra encima o debajo de ella,…”; tal presunción legal obra aquí en favor de las ciudadanas ELIS y BETIS FUENTES, quienes siendo propietarias del terreno que pretenden reivindicar, deben considerarse asimismo propietarias de la casa sobre él construida, máxime cuando ni el demandado en reivindicación, el ciudadano WOLFANG FUENTES, ni la demandante en tercería, la ciudadana AMANDA FUENTES, lograron acreditar en el presente juicio el alegato que formularon en común, consistente en la afirmación de que la aludida bienhechuría (casa) le pertenece a esta última por haberla construido ella con dinero de su propio peculio.-
Ciertamente, si bien la prenombrada demandante en tercería consignó en copias certificadas, Título Supletorio a su nombre, evacuado en fecha 29 de Septiembre de 2006 por este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre (folios 06 al 23 del cuaderno de tercería); no obstante, se observa que dicho instrumento carece de la formalidad de su protocolización en la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente y, por ende, como se ha dicho con anterioridad, carece de la idoneidad y suficiencia para probar el derecho de propiedad que aquélla se atribuye. Asimismo, adviértase que el cuestionado Título Supletorio también resulta inidóneo e insuficiente para destruir la fuerza probatoria del documento público traído a los autos por las co-demandantes en reivindicación y para enervar la presunción legal que obra en favor de las ciudadanas BETIS FUENTES y ELIS FUENTES, a partir del derecho de propiedad que acredita ese último documento respecto del terreno ya identificado, de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 549 de la Ley Civil Adjetiva; y así se establece.-
Aunado a lo anterior, de la revisión de las actas procesales, este Tribunal constata que no existe constancia en ellas de haberse recibido las resultas de los informes requeridos mediante oficios, a las empresas ELEORIENTE e HIDROCARIBE, muy a pesar de las ratificaciones que se hiciera de los mencionados oficios; quedando sin evacuar así las pruebas de informes promovidas por la ciudadana AMANDA FUENTES; lo cual hace imposible su valoración por este Órgano Jurisdiccional; sin embargo, cabe decir que, tales informes no constituyen un medio probatorio idóneo para probar en el presente procedimiento el derecho de propiedad, que es lo que se discute al ventilarse pretensiones como las formuladas por las demandantes en reivindicación, por un lado, y la demandante en tercería, por el otro. Así se establece.-
Asimismo, sobre la base de la inidoneidad para acreditar el derecho de propiedad que la ciudadana AMANDA FUENTES se arroga sobre las bienhechurías que las ciudadanas BETIS FUENTES Y ELIS FUENTES pretenden reivindicar, este Órgano de la Administración de Justicia desecha las testimoniales y las instrumentales constituidas por el estado de cuenta de servicio de agua y la ficha catastral, todos promovidos por la demandante en tercería. Así se establece.-
No habiendo logrado entonces la demandante en tercería, demostrar en autos la condición de propietaria que decía tener sobre las bienhechurías que forman parte del inmueble a que se contrae el juicio que nos ocupa, debe soportar la consecuencia inevitable de ello, cual es, la declaratoria judicial Sin lugar de la Tercería propuesta y así se establece.-
Sobre la base de lo expuesto y demostrado como ha quedado que las ciudadanas ELIS MARGARITA FUENTES y BETIS JOSEFA FUENTES son realmente legítimas propietarias del bien inmueble identificado en el libelo y cuya reivindicación pretenden; resulta acreditado entonces el primer requisito que, conforme a la jurisprudencia parcialmente transcrita “ut supra”, hace procedente la acción reivindicatoria y así se establece.-
Dilucidado el punto que antecede, se hace preciso determinar de seguidas, si las actoras lograron demostrar en el presente procedimiento, que el referido bien es el mismo cuya detentación ilegal le atribuyen al demandado; esto es, la identidad de la cosa. En este sentido tenemos que, de la revisión de las actas procesales, específicamente del escrito de Contestación a la demanda, se constata que el querellado en modo alguno señaló que el bien inmueble objeto de la pretensión fuera distinto al que él detenta, por el contrario, lejos de contradecir la posesión que le atribuyen del inmueble en cuestión, admitió poseer y estar viviendo desde hace más de ocho (08) años en la casa que dijo estar construida sobre un terreno, que identificó con iguales linderos e igual medida de superficie, que los indicados por las actoras como pertenecientes al terreno que pretenden reivindicar; de lo cual deduce esta sentenciadora que existe identidad entre uno y otro, a pesar de que el accionado alegó que se trata de un terreno propiedad del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, desconociendo la condición de propietarias de las aquí demandantes sobre el aludido bien inmueble, así como de la casa por él ocupada, la cual indicó ser propiedad de su madre, la ciudadana AMANDA FUENTES, sin aportar medio de prueba alguno que acreditara dicha circunstancia.-
En lo concerniente a la Constancia de Residencia promovida por el demandado WOLFANG FUENTES, para demostrar que reside en la bienhechuría antes dicha desde hace ocho (08) años, este Juzgado debe desecharla en razón de su inidoneidad para surtir el efecto probatorio que pretende su promovente, ya que del indicado documento únicamente se desprende que dicho ciudadano “…tiene su residencia fijada en Araya Sector Plaza Bolívar “M.C.S.A.” (sic), Jurisdicción de esta Parroquia, desde hace 08 años…”, sin detallarse número de casa u otro dato que permita verificar cuáles bienhechurías ocupa el prenombrado ciudadano y así se establece.-
Entonces, especificados por las accionantes en reivindiación la ubicación y linderos del inmueble objeto de su pretensión, cuyos datos coinciden con los señalados en el documento contentivo de la operación de compra venta realizada entre aquéllas y el Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; y como quiera pues, que el accionado no contradijo – como ya se indicó – que el inmueble que se pretende reivindicar sea distinto al por él poseído, conducta ésta que sustrajo del debate probatorio el tema relativo a la “identidad de la cosa reclamada con la detentada por la persona contra quien va dirigida la pretensión”; siendo ello así, resulta evidente para esta jurisdicente que se encuentra satisfecho en el procedimiento de autos, el segundo requisito a que hace referencia el marco jurisprudencial citado en párrafos anteriores, y así se establece.-
En virtud de tales razones, este Tribunal encuentra que ciertamente concurren en la presente pretensión reivindicatoria, los mínimos requisitos que la condicionan, en tanto y en cuanto, consta en las actas procesales que las demandantes son las legítimas propietarias del bien inmueble a que se contrae el presente juicio, así como también que existe identidad entre la cosa sobre la cual reclaman los derechos que le pertenecen, y la que posee el demandado; lo que conlleva inexorablemente a que la pretensión reivindicatoria incoada debe prosperar y así se establece.-
Finalmente, en lo atinente al desconocimiento efectuado por la representación judicial de las ciudadanas BETIS FUENTES y ELIS FUENTES en la oportunidad de dar contestación a la tercería contra ellas propuestas, respecto del Título Supletorio Nº 287 y de la correspondencia dirigida al Síndico Procurador Municipal del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre – ambos consignados por la ciudadana AMANDA FUENTES –; no puede este Órgano de la Administración de Justicia dejar de señalar que dicho desconocimiento adolece de toda eficacia jurídica, en tanto y en cuanto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no se puede desconocer sino el instrumento privado que se le oponga a la parte como emanado de ella; y en el caso particular que aquí se trae a colación, los documentos que se pretenden desconocer no cumplen con esta condición, sino que se hallan constituidos por un documento expedido por un Tribunal y otro, que si bien es “privado” aparece suscrito por HERNÁN FUENTES. Así se establece.-
XI
DECISION
En atención a los motivos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión REIVINDICATORIA interpuesta por las ciudadanas ELIS MARGARITA FUENTES y BETIS JOSEFA FUENTES, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.187.537 y 3.874.367, respectivamente, representadas judicialmente por el abogado en ejercicio CARLOS E. VELÁSQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 30.871; contra el ciudadano WOLFANG FUENTES, titular de la cédula de Identidad Nº 5.706.798, representado judicialmente por la abogada en ejercicio CARMEN DEL VALLE GIL MADRID, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 107.028; SEGUNDO: SIN LUGAR la TERCERÍA propuesta por la ciudadana AMANDA DEL VALLE FUENTES CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 550.610, representada judicialmente por la Abogada en ejercicio YULMAYN GALANTÓN DÍAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.570; TERCERO: Se ordena al ciudadano WOLFANG FUENTES, ya identificado, entregar a las co-demandantes: ELIS MARGARITA FUENTES y BETIS JOSEFA FUENTES, el inmueble constituido por un lote de terreno y la casa sobre éste edificada, ubicados en la Calle La Marina, sector Plaza Bolívar, número catastral 19-08-01-01-002100, Parroquia Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: En treinta y un metros con diez centímetros (31,10 mts.), con construcción que es o fue de del señor Conrado Olivero; Sur: En treinta y un metros con diez centímetros (31,10 mts.), con terreno solicitado por el señor Salvador Davi; Este: En ocho metros con quince centímetros (8,15 mts.), con casa que es o fue de la señora Amanda Fuentes y Oeste: En nueve metros con diez centímetros (9,10 mts.), con Calle La Marina; para una superficie total de Doscientos sesenta y siete metros cuadrados con ochenta y dos centímetros cuadrados (267,82 mts2); y así se decide.-
Quedan la parte demandada en reivindicación y la parte demandante en tercería condenadas en costas, por haber resultado totalmente vencidas en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquese a las partes del presente fallo, según lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem, en virtud de haber sido dictado fuera del lapso legal correspondiente.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, al primer (01) día del mes de Octubre de 2.009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. GLORIANA MORENO MORENO
LA SECRETARIA,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
LA SECRETARIA,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA.
Expediente Nº 18.773
Materia: Civil
Motivo: Reivindicación
Partes: Elis Fuentes y Betis Fuentes Vs. Wolfang Fuentes
Sentencia: Definitiva
GMM/rt.-
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