REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSION CARUPANO.
EXP. Nº 7.002.09.
DEMANDANTE: CRUZ MANUEL FERNANDEZ
DEMANDADA: OLIMAR VANESA SALAZAR MALAVE
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
En fecha quince (15) de Mayo del 2009, el ciudadano CRUZ MANUEL FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.873.543, domiciliado en Vía Carúpano El Morro de Puerto, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, representado legalmente por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de este Circuito Judicial, introdujo por ante este Juzgado una solicitud de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, a favor de los niños, contra la ciudadana OLIMAR VANESA SALAZAR MALAVE , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.835.124, domiciliada en Caserío El Charcal, calle Principal S/N, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.-
“Refirió que los niños no están bien atendidos por su madre…. Y que además no están asistiendo a la escuela …..Razón por la cual solicita la Responsabilidad de Crianza de su hijo”… Fundamentando la presente solicitud en los artículos 8, 358 y 359 de la Lopnna.-
La demanda fue admitida en fecha veinte (20) de Mayo del año 2.009, y se ordenó citar a la demandada a fin de que comparezca al tercer día hábil siguiente a su citación para que de contestación a la demanda, previo el acto de mediación entre las partes.
Corre inserto al folio trece (13) boleta de citación de la demandada la cual fue cumplida por el Alguacil del Tribunal.-
En fecha dos (02) de Julio del año 2.009, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, para tener lugar el acto de la contestación de la demanda entre las partes se anunció el mismo y no comparecieron las partes, por tal razón no se pudo realizar el acto de mediación, el demandado dio contestación a la demanda. Se abrió el procedimiento a pruebas por un lapso de ocho días hábiles.-
En fecha quince (15) de Julio del año 2009, se ordenó realizar el cómputo de los días de despacho transcurrido, la secretaria dejó constancia que han transcurrido ocho (8) días de despacho.-
En fecha veinte (20) de Julio del año 2.009, para mejor proveer se acordó escuchar a los niños.-
En fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2009, se ordeno ratificar el telegrama, a fin de oír la opinión de los niños.-
II
Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:
Establece el artículo 25 de la LOPNNA, que todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.-
Igualmente señala: (Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. (Artículo 26 de la LOPNNA) Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. (Subrayado del Tribunal).-
Consagra la disposiciones contenida en el artículo 27 que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. (Subrayado del Tribunal).-
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes. (Artículo 358 de la LOPNNA) (Subrayado del Tribunal).-
Señala el Artículo 359: “El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. (Subrayado del Tribunal).-
III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la presente acción de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, intentada por el ciudadano CRUZ MANUEL FERNANDEZ, en beneficio de los niños, contra la ciudadana OLIMAR VANESA SALAZAR MALAVE.- Notifíquese a las partes en virtud de que la sentencia salio fuera de lapso.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los nueve (09) días del mes Octubre del Dos Mil Nueve.-
A BG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ,
LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 1:00 de la tarde, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-
LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
Exp. N° 7.002.09.-
JMG/PDM/imr.
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