REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXP. Nº 6.933 -09.-
DEMANDANTE: JOSE EUSTAQUIO WILCHES OLMEDILLO
DEMANDADA: NAIDED JOSEFINA PINO VIÑOLES
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
En fecha Veintiuno (21) de Abril del año 2009, El Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, en representación del ciudadano JOSE EUSTAQUIO WILCHES OLMEDILLO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.685.683, domiciliado Barrio Patria Bolivariana III, calle Principal, Rancho Nº 64, Canchuchu Viejo, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, contra la ciudadana NAIDEE JOSEFINA PINO VIÑOLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.216.431, domiciliada En Barrio Patria Bolivariana III, calle Principal, Rancho Nº 64, Canchuchu Viejo, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a favor de los niños.-
El referido ciudadano, compareció a la sede de la Fiscalia, “En vista de que no fue posible lograr acuerdos al respecto con la progenitora, ciudadana NAIDED JOSEFINA PINO VIÑOLES. Es por todo lo antes expuesto que invocando el articulo 405 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes solicitamos ante su competente autoridad sea revocada la Medida antes mencionada, ya que el padre de los niños, solicita ante su competente autoridad la Responsabilidad de Crianza de sus hijos, tal como lo establece el articulo 358 y subsiguiente de la Ley Organiza para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”
“Fundamento tal solicitud de conformidad con el artículo 358 de la LOPNNA conforme lo prevé el Artículo 359 ejusdem”.-
La demanda fue admitida en fecha veinticuatro (24) de Abril del año 2.009, y se ordenó citar a la demandada a fin de que comparezca al tercer día hábil siguiente a su citación para que de contestación a la demanda, previo el acto de mediación entre las partes.-
Corre inserta al folio nueve (09) del expediente boleta de citación de la demandada, la cual fue cumplida por el Alguacil del despacho.-
En fecha quince (15) de Mayo del año 2.009, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal, para tener lugar el acto de la contestación de la demanda entre las partes se anunció el mismo y comparecieron las partes demandadas, y no se llego a ningún acuerdo, se abrió el procedimiento a pruebas por un lapso de ocho días hábiles siguientes.-
En fecha veintiocho (28) de Mayo del año 2009, se ordenó realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos, la secretaria dejó constancia que han transcurrido ocho (8) días de despacho.-
Corre inserto al folio trece (13) del expediente, auto para mejor proveer y se acordó oír a los niños.-
Corre inserto al folio dieciséis (16) del expediente auto por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico de este Circuito Judicial y el Tribunal ordena la elaboración de Informe Social y Psicológico.-
II
PUNTO PREVIO:
Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:
Establece el artículo 25 que todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.-
Igualmente señala: (Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. (Artículo 26 de la LOPNNA). Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. (Subrayado del Tribunal).-
Consagra la disposiciones contenida en el artículo 27 que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. (Subrayado del Tribunal).-
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niña y adolescente. (Artículo 358 de la LOPNNA) (Subrayado del Tribunal).-
Señala el Artículo 359: “El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. (Subrayado del Tribunal).-
III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la presente acción de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, intentada por el ciudadano JOSE EUSTAQUIO WILCHES OLMEDILLO, en beneficio de los Niños, contra la ciudadana NAIDED JOSEFINA PINO VIÑOLES.- Asimismo se les notifica a las partes de la sentencia por haber salido fuera de lapso.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los nueve (09) días del mes Octubre del Dos Mil Nueve.-
A BG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ,
LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m.,, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-
LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ
Exp. N° 6.933-09.-
JMG/pdm/vc.-
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