REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSION CARUPANO.-

EXP. N° 6.870-09
DEMANDANTE: ELVIRA JOSEFINA MINDIOLA CEDEÑO
DEMANDADA: JUAN CARLOS VELASQUEZ CARABALLO
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
Se inicia Demanda por escrito presentado en fecha Veinte (20) de Marzo del año 2009, por la ciudadana ELVIRA JOSEFINA MINDIOLA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº 13.075.812, domiciliada en Urbanización Primero de Mayo, calle Freites, casa Nº 88, Parroquia Santa Catalina, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistida por el Consejo de Protección del Municipio Bermúdez, por RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, contra el ciudadano JUAN CARLOS VELASQUEZ CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.452.937, domiciliado en Calle Calvario casa Nº 122, Carùpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a favor del niño, en la cual aducen:
“Exponiendo la solicitante que en los actuales momentos se encuentra separada de su pareja ciudadano JUAN CARLOS VELASQUEZ CARABALLO, manda a buscar al niño con un hermano adolescente para pasar los fines de semanas y lo lleva el martes lo que trae como consecuencia las inasistencias a clase y el no le permite tener contacto con sus hijos, violándole los derechos establecidos en la mencionada ley, como mantener relaciones personales y contacto directo con su progenitora.”
La solicitud fue admitida en fecha veinticinco (25) de Marzo del Dos Mil Nueve, se ordenó la citación del demandado para el tercer día de despacho siguiente a su citación, para que tenga lugar el acto conciliatorio entre las partes; se notifico al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
Corre inserta al folio ocho (08) del expediente boleta de notificación al Fiscal, y al folio diez (10) del expediente, citación del demandado, las cuales fueron

cumplidas por el Alguacil del despacho. -
Siendo la oportunidad legal para el acto de mediación y contestación a la demanda en la presente causa, las partes no comparecieron.-
Corre inserto al folio catorce (14) del expediente las pruebas presentadas por la parte demandada; se admitieron y se agregaron las pruebas y se ordeno oficiar al equipo Multidisciplinario a fin de realizar Informe Psicológico y Social.
Corre inserto al folio diecinueve (19) del expediente, oficio consignado por la Licenciada Deisy López.-
Corre inserto al folio veinte (20) del expediente, oficio consignado por la Licenciada Haydee Carolina Hernández.-

II

Está demostrada la relación paterno filial del Niño, con su padre ciudadano JUAN CARLOS VELASQUEZ CARABALLO, con la partida de nacimiento la cual se le da valor probatorio por ser un documento publico de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.-

No obstante la preservación de los vínculos familiares de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) contempla en sus Artículos 25, todos los Niños, Niñas y Adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior, Articulo 26, parágrafo segundo: No procede la separación los Niños, Niñas y Adolescentes, de su familia de origen por motivos de pobreza otros supuestos de exclusión social….Artìculo 27: Todos los Niños, Niñas y Adolescentes tiene derecho de mantener de forma regular y permanente , relaciones personales y contacto directo con su padre y madre , aun cuando exista separación entre estos, salvo a que ello sea contrario a su interés superior. Artìculo 08. El interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños, Niñas y Adolescentes. Este principio esta obligado a asegurar el desarrollo integral de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.- Articulo 65: Todos los Niños, Niñas y Adolescentes,
tienen derecho al honor, la reputación y propia imagen .Asimismo tiene derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar .Estos derechos no pueden ser objetos de injerencias arbitrarias o ilegales. Artìculo 66: Todos los Niños, Niñas y Adolescentes, tienen derecho a la inviolabilidad de su hogar, y de su correspondencia de conformidad con la Ley. De conformidad con los articulo 385, 386 y 387 de la Lopnna. “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas.

Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio existan plena prueba de hechos alegados por ella, en caso de duda sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas de puntos de mera forma, todo de conformidad con el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.-

III

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, solicitada por la ciudadana ELVIRA JOSEFINA MINDIOLA CEDEÑO, contra el ciudadano JUAN CARLOS VELASQUEZ CARABALLO, a favor del niño. Todo de conformidad con los artículos 08, 25, 26, 27, 65 y 66 de la Lopnna en concordancia con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.- Asimismo se le notifica a las partes en virtud de haber salido fuera de lapso.-

Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Nueve (09) días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ

LA SECRETARIA
ABOG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ


En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10: 10 AM y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.


LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ




Exp. N° 6.870-09.-
JMG/pdm/vc.-