REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARUPANO.



EXPEDIENTE: N° 7.342. 09.-
SOLICITANTES: JOSE GREGORIO HIGUEREY Y
LISETH MARGARITA AGUILERA SANCHEZ
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGACIÓN CONVENIMIENTO)



Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Defensorìa de Niños, Niñas y Adolescentes, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien actuando de acuerdo con las facultades que le confieren el artículo 170, Literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, promovió la conciliación entre los progenitores ciudadanos JOSE GREGORIO HIGUEREY ZABALA Y LISETH MARGARITA AGUILERA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 17.218.727 y 18.214.816, respectivamente, domiciliados en Macarapana, Sector El Callao, casa S/N, y Barrio 5 de Julio, Vía San José, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, respectivamente, quienes llegaron al siguiente acuerdo en relación al Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hija.
UNICO: Luego de las orientaciones pertinentes al caso, se llego al siguiente acuerdo el cual esta establecido de la siguiente manera: el Progenitor compartirá con la niña los Domingos desde las ocho (8:00 a.m.) de la mañana, hasta las siete (7.00 p.m.) de la noche, el día de la madre con la madre, el día del padre con el padre, épocas decembrinas y vacaciones escolares compartidas. Ambas partes manifestaron conformidad con el convenimiento suscrito.-
Como medios probatorios y celebración del convenio la Representante de la Defensorìa de Niños, Niñas y Adolescentes, presentó copia certificada de la partida de nacimiento de la niña, Acta de convenio celebrado por los ciudadanos, JOSE GREGORIO HIGUEREY ZABALA Y LISETH MARGARITA AGUILERA SANCHEZ, antes identificados, por ante la sede de la Defensorìa de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha dos (02) de Octubre de 2009. Asimismo presentó copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad correspondientes a los ciudadanos antes mencionados.
En virtud del acuerdo entre las partes, la Representante de la Defensorìa de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó a este despacho, impartir homologación al anterior acuerdo ya descrito.
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:
1. El domicilio de la beneficiaria es Barrio 5 de Julio, Vía San José, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
2. Los acuerdos celebrados en relación a la prestación del Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña, no son contrarios a su interés superior, de conformidad con el Artìculo 08 de la Lopnna.
3. El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literal “f” y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Los artículos 315 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atribuyen a los Tribunales de Protección, la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por la Representante de la Defensorìa de Niños, Niñas y Adolescentes.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Representante de la Defensorìa. de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, suscrito entre los ciudadanos, JOSE GREGORIO HIGUEREY ZABALA Y LISETH MARGARITA AGUILERA SANCHEZ, anteriormente identificados, a favor de la niña. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.

PÚBLIQUESE Y REGISTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Carúpano, a los siete (07) días del mes de Octubre del 2009, años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


A BG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ


LA SECRETARIA
ABG PETRA DEYANIRA MARQUEZ.

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 11:20, AM y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA
ABG PETRA DEYANIRA MARQUEZ.



EXP. N° 7.342.09.-
JMG/PDM/imr.-