REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Carúpano 06 de Octubre del 2.009
199° y 150°

EXPEDIENTE N 7.349-09.-
SOLICITANTES: JUAN ENMANUEL HERNADEZ MORALES Y AURORA ANTONIA GASCA PINO
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Decreto Separación de Cuerpos)

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos JUAN ENMANUEL HERNADEZ MORALES Y AURORA ANTONIA GASCA PINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.842.052 Y 13.836.045, respectivamente, domiciliados El Primero en Calle Las Palmas, casa s/n el Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, asistido por el abogado en ejercicio Pedro Miguel Sánchez, inscrito en el inpre abogado bajo el Nº 132.663 y visto el contenido de dicha solicitud en la cual manifiestan su voluntad de SEPARARSE DE CUERPOS por mutuo consentimiento. EL Tribunal interrogó a los cónyuges acerca de la reconciliación, lo cual no se logró por negativa de ambos. Este Tribunal en vista de lo que establece el artículo 189 del Código Civil, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a los prenombrados cónyuges SEPARADOS DE CUERPOS. Por mutuo consentimiento y en los términos y condiciones expuestos. Durante el Matrimonio procrearon una hija. La Patria Potestad de la hija habida durante el matrimonio será ejercida por ambos, es decir padre y madre, de conformidad con el Artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la LOPNNA y la custodia la ejercerá la madre de conformidad con el artículo 360 de la misma ley.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: El padre visitara a su hija en la residencia de su madre cuando así lo disponga siendo esa visita en condiciones normales, preferiblemente de día y la podrá llevar de paseo y cuando no interrumpa las labores escolares. En día de vacaciones escolares, el padre podrá llevársela previo acuerdo con la madre. En relación a la Obligación de Manutención el padre se compromete a pasarle la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2350,oo) mensuales a razón de CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 175,oo) quincenales, cantidad que debe ser entregada directamente a la ciudadana AURORA ANTONIA GASCA PINO, por concepto de Obligación de Manutención para su hija nombrada e identificada supra. Esta cantidad será aumentada en caso de que el obligado disfrute de un aumento en sus ingresos, ya que el mismo, tiene conciencia de que mientras más crezcan los niños tienen mas necesidades. Asimismo los gastos de la niña generados por conceptos tales como: vestido, asistencia medica y estudios, serán compartidos por ambos padres, para mantener el mismo nivel social y cultural en el cual se ha sido mantenida hasta ahora, de conformidad con el Articulo 375 Ejeusdem De igual manera, convenidos que si durante el trascurso de esta separación alguno de nosotros adquiere bienes de cualquier índole, los mismos serian patrimonio exclusivo del cónyuge adquiriente, sin que el otro tenga ningún derecho de reclamación sobre los mismos.-
Se expiden copias certificadas de esta separación de Cuerpos con inserción del auto que recayera sobre el mismo a los fines legales consiguientes. Notifíquese al Fiscal Cuarto del ministerio Público. Líbrese boleta. Así se decide.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,

LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo a las10:30, de la mañana y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.


LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ
Exp. N° 7.349-09.-
JMG/pdm/vc.--