REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL E/STADO SUCRE.
EXTENSION CARUPANO


EXP. Nº 7.291-09
DEMANDADO: MARIALUISA JOSE CRESPO
BENEFICIARIA:Omisis
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INADMISIBLE).-



En fecha veintidos (22) de Septiembre del 2.009, se recibió por ante este Tribunal una solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA, introducida por la ciudadana MARIALUISA JOSE CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° 12.739.693, domiciliada en calle Piar, sector Guanacoc,casa S/N, frente al Estadio de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, asistida por los abogados Josmar Gutiérrez y Ricardo Marín, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.282 y 7.047, respectivamente, en representación de su hija, donde manifiesta entre otras cosas “que por error involuntario de su parte y tal vez por ignorancia del funcionario del Registro Civil de Nacimiento, aparece sin que ella lo hubiere aludido en ningún momento el nombre de un ciudadano llamado Harol Manuel Castillo Marín….., violando la norma sustantiva civil que reza que cuando la presentación es hecha por la madre, es esta quien reconoce voluntariamente la filiación de su hijo, cuando es producto de unión extramatrimonial…..…..por lo antes expuesto es por lo que ocurro ante su competente autoridad y solicito la Rectificación de la Partida de la referida niña en el sentido de que el nombre de Harol Manuel Castillo Marín, sea excluido de la referida partida……”
En fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2009, se ordeno subsanar la presente solicitud de conformidad con el Artículo 456 literal “e” de la Lopnna.-
Corre inserta al folio once (11) del expediente diligencia suscrita por la ciudadana Marialuisa José Crespo, asistida de su abogada, donde subsana la solicitud.-

El Tribunal para decidir observa: Que el articulo 457 de la Lopnna, establece:” presentada la demanda, el Juez o Jueza debe admitir la misma si no fuera contraria al orden publico, a la moral publica o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico..”
Por los motivos antes expuestos, se infiere que lo planteado no fue la acción correcta, lo que conlleva a su Inadmisiòn.-
En virtud de lo expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara INADMISIBLE la presente acción, por improcedente, de conformidad con el Artículo 457 de la Lopnna en concordancia con el 341 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena el cierre y archivo del presente expediente.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los seis (06) días del mes de Octubre del Dos Mil nueve.-


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
JUEZ.



LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ.

En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 1:09 PM y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.



LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ
EXP: N° 7.291.09
JM/PDM/imr.-