REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXP. N° 6.287-08.-
SOLICITANTES: OSWALDO ENRIQUE ORTIZ ROJAS Y
MARY KATHERINE GIANGRECO
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha treinta (30) de Junio del Dos Mil Ocho, los ciudadanos OSWALDO ORTIZ ROJAS Y MARY KATHERINE GIANGRECO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° 5.873.741 y 13.273.025, respectivamente, domiciliados en el primero en Avenida Aeropuerto, Quinta San Onofre y la segunda en Calle Dominicci N° 06, Municipio Bermúdez, Carúpano, del Estado Sucre, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Samer Salaheldin Hassani, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.370, presentaron por ante este Tribunal formal solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, y en su libelo de demanda exponen.
“En fecha catorce (14) de Enero del año 1.995, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa, del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, tal como se evidencia del acta de matrimonio que consta en auto. De la unión matrimonial procrearon tres hijos, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto”.-
“Es el caso ciudadano Juez, que, desde algún tiempo a ésta parte, en virtud de diversas causas, la armonía conyugal ha quedado completamente rota entre nosotros, circunstancias por las cuales hemos convenido en Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, a cuyo efecto ocurrimos ante su competente autoridad, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 189 de Código Civil Vigente, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil Vigente, declare formalmente nuestra separación de Cuerpos, llenos los extremos de Ley y conforme a las estipulaciones siguientes.-
PRIMERA: Ambos progenitores tendrán la patria potestad compartida de sus hijos y la Responsabilidad de Crianza ambos padres y la Custodia la tendrá la madre.-
SEGUNDO: Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será abierto, por lo que el padre podrá visitar a los niños todos los días, pudiendo llevárselo de paseo los fines de semana y en caso de quedarse para dormir junto a su padre deberá notificárselo a la madre.-
TERCERO: El padre se obliga a sufragar como Obligación de Manutención la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, cancelara los pagos de colegiaturas, pagos de servicios del hogar, como son electricidad, aseo, teléfono, entre otro donde residan sus hijos con su madre, así mismo la Obligación de Manutención se incrementara siempre que sea necesario y en especial en los meses de Agosto y Diciembre a fin de sufragar los gastos adicionales que se causen en ocasión a esas fechas. Así mismo el referido ciudadano, declara ceder todos los derechos sobre los bienes muebles adquiridos durante su matrimonio al igual que el vehiculo que se encuentra suficientemente descrito en la presente demanda a favor de la referida ciudadana.-
En fecha treinta (30) de Junio del año 2.008, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, decretó la separación de cuerpos de los cónyuges OSWALDO ORTIZ ROJAS Y MARY KATHERINE GIANGRECO, en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, e instando a los solicitantes que deben comparecer a dar cumplimiento al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha siete (07) de Julio del año 2.008, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público se dio por notificado (folio catorce (14).-
El día treinta (30) de Julio del año 2009, mediante diligencia suscrita por la cónyuge ciudadana MARY KATHERINE GIANGRECO, identificada en autos, asistido por el abogado en ejercicio Nelson Ávila, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.159 y solicito por ante este Tribunal la CONVERSIÓN de Separación de Cuerpos en Divorcio; en virtud de que no ha existido reconciliación alguna entre ambos cónyuge.-
En fecha cuatro (04) de Agosto del 2.009, se acordó notificar al ciudadano OSWALDO ORTIZ ROJAS, se libró boleta para la Notificación del referido ciudadano y la misma fue cumplida, la cual corre inserta al folio diecinueve (19) del expediente.-
Corre inserta al folio veinte (20) del expediente opinión de la adolescente y el niño ORTIZ GIANGRECO, en relación al Régimen de Convivencia Familiar.-
II
A los fines de dictar sentencia en la presente solicitud, el Tribunal observa: Que los ciudadanos OSWALDO ORTIZ ROJAS Y MARY KATHERINE GIANGRECO, contrajeron matrimonio civil por ante, la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha catorce (14) de Enero del año 1.995, y habiéndose decretado legalmente la separación de cuerpos en fecha treinta (30) de Junio del año 2.008, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, así como lo manifiestan en el escrito por ante esta Sala de Juicio Unipersonal en fecha treinta (30) de Julio del año 2.009, suscrita por los ciudadanos OSWALDO ORTIZ ROJAS Y MARY KATHERINE GIANGRECO y por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos legales para que proceda la conversión en la separación de cuerpos en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que este Juzgador considera, que, trascurrido el lapso legal sin que los cónyuges OSWALDO ORTIZ ROJAS Y MARY KATHERINE GIANGRECO, se hayan reconciliados, es necesario y DECLARARSE LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASÍ SE DECIDE.-
En Cuanto a la Responsabilidad de Crianza, la misma “comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes” (Artículo 358 de la LOPNNA).-
Igualmente establece la Ley que “el padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre” (Artículo 359 de la LOPNNA).-
III
Por todo lo antes expuestos, éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sala de Juicio Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO convenida entre los cónyuges OSWALDO ORTIZ ROJAS Y MARY KATHERINE GIANGRECO, plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, según se evidencia en Acta de matrimonio N° 10, de fecha catorce (14) de Enero del año 1.995, acompañado en autos.-
En atención a lo convenido por ambos padres, con relación a sus hijos, habido en la unión matrimonial, ahora bien conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la antes mencionada Ley, referente al Interés Superior al Niño, Niña y Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia se acuerda:
Ambos progenitores tendrán la patria potestad compartida de sus hijos y la Responsabilidad de Crianza ambos padres y la Custodia la tendrá la madre.-
Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será abierto, por lo que el padre podrá visitar a los niños todos los días, pudiendo llevárselo de paseo los fines de semana y en caso de quedarse para dormir junto a su padre deberá notificárselo a la madre.-
El padre se obliga a sufragar como Obligación de Manutención la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, cancelara los pagos de colegiaturas, pagos de servicios del hogar, como son electricidad, aseo, teléfono, entre otro donde residan sus hijos con su madre, así mismo la Obligación de Manutención se incrementara siempre que sea necesario y en especial en los meses de Agosto y Diciembre a fin de sufragar los gastos adicionales que se causen en ocasión a esas fechas. Así mismo el referido ciudadano, declara ceder todos los derechos sobre los bienes muebles adquiridos durante su matrimonio al igual que el vehiculo que se encuentra suficientemente descrito en la presente demanda a favor de la referida ciudadana.-
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, seis (06) días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ
EXP: N° 6.287-08.-
JMG/pdm/fg.-
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