REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO



EXPEDIENTE: Nº 7.232-09.-
SOLICITANTES: JUAN JOSE URBANO TOVAR Y
NAILHET JOSE VALLENILLA CASTILLO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA


I


En fecha once (11) de Agosto del 2009, los ciudadanos JUAN URBANO TOVAR Y NAILHET VALLENILLA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.224.120 Y 10.880.660, respectivamente, domiciliados el primero en Calle San Miguel y la segunda en Calle Panamá N° 103 del Municipio Bermúdez, Carúpano, del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio Manuel Milano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.312, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:

“En fecha veintiséis (26) de Diciembre del año 1.992, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro ultimo domicilio conyugal fue en Calle Libertad Casa N° 97, del Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-

“De la unión matrimonial procreamos una hija (01) , tal como se evidencia de la partida de nacimiento que constan en auto”.-

La demanda fue admitida el catorce (14) de Agosto del año 2009, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2009. Asimismo se acordó oír a la adolescente. Se libro telegrama.-

Corre inserta al folio doce (12) del expediente opinión de la adolescente, en relación al Régimen de Convivencia Familiar.-

La Fiscal Cuarto Encargada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio trece (13) del expediente.-

II


En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A. Y así se Decide.-

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de la hija habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artìculo 360. Con relación a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar equivalente al veinticinco por ciento (25%) de un salario mínimo urbano vigente, dictada por el Juzgado Superior de este Circuito Judicial. En relación al Derecho de Convivencia Familiar, alternos, todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem.-
III

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos JUAN URBANO TOVAR Y NAILHET VALLENILLA CASTILLO, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-
Liquídesela comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los cinco (05) días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve.-


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,


LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,


En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 9:00 p.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.


LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,

Exp. N° 7.232-09.-
JMG/pdm/fg.-