REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL
SEGUNDO CIRCUITO DE JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.



EXP. N° 6.783-09.-
DEMANDANTE: EDGAR JOSE MOYA RODRIGUEZ
DEMANDADA: WENDY KATIUSKA MATA BRITO
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-


I


En fecha veinte (20) de Febrero del Dos Mil Nueve, el ciudadano EDGAR MOYA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.887.214, domiciliado en Calle Principal, Sector Orioco, Quebrada de Mono, del Municipio Benítez del Estado Sucre, asistido por la abogada en ejercicio Tibisay Marcano Romero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.937, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio contra la ciudadana WENDY MATA BRITO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.740.559, domiciliada en Quebrada de Mono Arriba, del Municipio Benítez y en su libelo de demanda expone.-

“Que contrajo matrimonio civil en fecha veinticinco (25) de Diciembre del año 1.999, por ante la Prefectura de la Parroquia Tunapuicito, del Municipio Benítez, del Estado Sucre, tal como se evidencia en copia de acta de matrimonio que anexa.”

“Que de esa unión procrearon dos (02) hijos .-

“Que fijaron su domicilio conyugal en Quebrada de Mono, Calle Principal, Sector Orioco, Parroquia Tunapuicito, El Pilar, del Municipio Benítez del Estado Sucre, en donde la relaciones conyugales se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno con nuestras respectivas obligaciones matrimoniales, pero es el caso ciudadano Juez, que el cabo de un tiempo, la conducta de mi cónyuge fue cambiando de un momento para otro llegándome a insultar y maltratar moralmente y desatendiendo todas sus obligaciones. Durante varios años traté de soportar esa situación, pensando que la conducta de mi cónyuge mejoraría, sin embargo a pesar de los múltiples esfuerzos realizado….”.-

“Es por lo que ocurro formalmente, ante su competente autoridad, para demandar, como en efecto demando por Divorcio en basa al Abandono Voluntario a la ciudadana WENDY MATA BRITO, fundamentando esta acción en las Cláusulas Segunda y Tercera del Artículo 185 y 137 del Código Civil Venezolano.-

“Para demostrar la veracidad de lo manifestado, promovió como prueba las testimoniales de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE VELASQUEZ SALAZAR Y LUIS FRANCISCO VILLEGAS ADRIAN, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 16.626.908 Y 18.788.654, respectivamente, domiciliados en El Pilar, del, Municipio Benítez, Estado Sucre.”

Admitida la demanda por auto expreso del Tribunal, se ordeno la citación de la demandada y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito Judicial. Se comisiono al Juez de los Municipio Benítez y Libertador, a fin de que practique la citación ordenada. Se libro boletas y oficio.-

Corre inserta a los autos, boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.-

En fecha veintiocho (28) de Mayo del año 2.009, se recibió la comisión devuelta del Juzgado de los Municipio Benítez y Libertador, la cual fue cumplida y la misma fue agregada a los autos.-

En fecha Diecisiete (17) de Julio del año 2009, se llevo a cabo el primer acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante EDGAR MOYA RODRIGUEZ, asistido de su abogada, la demandada no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, estuvo presente la Fiscal Cuarto del Ministerio Público Auxiliar.-

El día fecha de Cinco (05) de Octubre del año 2009, tuvo lugar el Segundo acto conciliatorio, con la asistencia de la EDGAR MOYA RODRIGUEZ, asistido de su abogada, la demandada no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, quién insistió continuar con la demanda, estuvo presente la Fiscal Cuarto del Ministerio Público Auxiliar.-

En la oportunidad legal para la contestación de la demanda comparecieron las partes y dejaron constancia de su presencia.-

El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente juicio, para el día veintitrés (23) de Octubre del 2.009, a las 9:00 de la mañana.-


II


En fecha veintitrés (23) de Octubre del Dos Mil Nueve, siendo la oportunidad legal para la realización del acto oral de las pruebas. Se incorporaron las mismas, se admitieron y seguidamente se anuncio el acto y no comparecieron los testigos promovidos en el libelo de la demanda por la parte demandante. El Tribunal declaró desierto el acto.-

Siendo la oportunidad para sentencia este Tribunal Observa. Que la parte actora no presento ningún testigo, por lo cual no se pudo demostrado las causales aludidas en el libelo de la demanda, es por lo que este sentenciador considera que la presente acción fundamentada en las citadas causas, no debe prosperar.-

Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio existan plena prueba de hechos alegados por ella, en caso de duda sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas de puntos de mera forma, todo de conformidad con el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.-


III


Por todo los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente en Sala de Juicio de Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano EDGAR MOYA RODRIGUEZ, en contra de la ciudadana WENDY MATA BRITO, identificado en el encabezamiento de esta sentencia.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los treinta (30) días del mes de Octubre del Dos Mil Nueve.-


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,


LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,


En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 2:00 p.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.


LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
Exp. N° 6.783-09.-
JMG/pdm/fg.-