REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARUPANO
EXPEDIENTE: Nº 7.339.09.
SOLICITANTES: ALFREDO ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ Y
OMAIRA DEL VALLE ESCOBAR RAMIREZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha Primero (01) de Octubre del 2009, los ciudadanos, ALFREDO ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ Y OMAIRA DEL VALLE ESCOBAR DE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.151.581, respectivamente, domiciliados en Urbanización Nueva Casanay, calle Visaez, casa Nº 7, Municipio Andrés Mata y calle José Francisco Bermúdez, Canchunchu Nuevo, casa Nº 91, sector Coca-Cola, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio José Luis Medina Sucre, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.360, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha cuatro (04) de Diciembre del año 1.997, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Nuestro ultimo domicilio conyugal fue en calle José Francisco Bermúdez, Canchunchu Nuevo, casa Nº 91, sector Coca-Cola, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-
“De la unión matrimonial procreamos un (01) hijo , tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en auto”.-
“Por razones personales surgidas, resolvimos separarnos de hecho, hace más de cinco años (05) y hasta la presente fecha, no nos hemos vuelto a reconciliar”.-
La demanda fue admitida el seis (06) de Octubre del 2009, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lográndose la misma en fecha nueve (09) de Octubre de 2009. Se ordeno oír al niño. Se libro telegrama.
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio veintitrés (23) del expediente.-
Corre inserta al folio veinticuatro (24) del expediente opinión del.-
II
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A. Y así se Decide.
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de los hijos habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos, es decir, padre y madre, de conformidad con el Artículo 359 y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artìculo 360 Ejusdem. En relaciòn a la obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400, oo,) mensuales, pudiendo ser la misma incrementada de acuerdo al ajuste inflacionario y al incremento salarial. Asimismo se obliga a cancelar la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150, oo) por concepto de DIRECTV, o por televisión por cable, el cual será asumido según la tarifa establecida por la empresa en los años siguientes. En cuanto a la bonificación de fin de año se obliga aportará la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS. 750,oo). En cuanto a los gastos por concepto de vestido, atención medica, medicinas, uniformes y útiles escolares, los mismos serán compartidos por ambos progenitores. El Régimen de Convivencia familiar, se desarrollara de manera alterna los fines de semanas, así como también las festividades de Carnaval, semana Santa, Navidad, fin de año y Vacaciones escolares del mes de Agosto, lo cual se realizara en horas diurnas, es decir que el niño dormirá en el hogar con su progenitora, según lo manifestado por ambos en el libelo. Todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem. En relación al bien inmueble descrito en el libelo de la demanda, el ciudadano ALFREEDO ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, cede los derechos que le corresponden, a su hijo.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos, ALFEREDO ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ Y OMAIRA DELVALLE ESCOBAR DE RAMIREZ, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve.
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 11:00 AM y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ
N° 7.339.- 09.-
JMG/PDM/imr.-
|