REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO.



EXP. Nº 6.989. 09
DEMANDANTE: LEIDYS DEL VALLE CARRION
DEMANDADO: RONALD JAVIER GONZALEZ MILLAN
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha doce (12) de Mayo del 2009, la ciudadana LEIDYS DEL VALLE CARRION, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.855.359, domiciliada en Canchunchu Nuevo, calle Principal Nº 96, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, representada por el Defensor Público, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, contra el ciudadano RONALD JAVIER GONZALEZ MILLAN, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.923.900, domiciliado en Guayacán de Las Florees sector 02, calle 07, Nº 71, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a favor de su hijo, y en su escrito libelar expone:
…”Que el padre de su hijo quedo obligado a sufragar una pensión alimentaría a favor de su hijo equivalente al 20% mensual de sus ingresos, los cuales entregaría de la siguiente manera setenta y cuatro bolívares en efectivo y sesenta y cuatro bolívares en cesta ticket y adicionalmente 20% del aguinaldo y 20% del bono vacacional, virtud de la decisión dictada en fecha 11-08-05, en el expediente signado con el Nº 4.200 de la nomenclatura interna de este Tribunal …..” En virtud de lo expuesto y por que las circunstancias que dieron lugar a la decisión antes señalada, han variado, es por lo que acude a su competente autoridad para demandar al ciudadano RONALD JAVIER GONZALEZ MILLAN, por Revisión de Obligación de Manutención de conformidad con el Artículo 523 de la Lopnna….”
La presente solicitud se admitió en fecha quince (15) de Mayo del 2.009, se ordeno citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente, para el acto de mediación entre las partes. Se notifico al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
Corre inserta al folio catorce (14) boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público y al folio dieciséis (16) boleta de citación del demandado las cuales fueron cumplidas por el Alguacil del despacho.-
En fecha veinticinco (25) de Mayo del 2.009, día y hora fijado por este Tribunal para tener lugar la contestación de la demanda, previo el acto de Mediación comparecieron las partes y no llegaron a ningún acuerdo. La parte demandada dio contestación a la demanda. El Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho dìas.-
Abierto el juicio a pruebas ambas partes, hizo uso de ese derecho y consigno las que creyó pertinentes, las cuales fueron agregadas y admitidas. Se ordeno oficiar al Instituto Universitario Tecnológico Jacinto Vallenilla de esta ciudad, solicitando constancia de sueldo del obligado.-

En fecha nueve (09) de Junio de 2.009, el Tribunal ordeno realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos, lo cual dio un total de ocho días de despacho.-
El Tribunal para mejor proveer ordeno reclamar la constancia de sueldo al organismo donde labora el obligado.-
En fecha veinte (20) de Octubre de 2009, se recibió la constancia de sueldo solicitada, la cual se ordeno agregar a los autos.-
II
Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:
El Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su ultimo aparte, reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos e hijas y estos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella, no puedan hacerlo por si mismos. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.
El artículo 371 de la LOPNNA, Proporcionalidad. Cuando concurran varias personas con derecho a manutención, el Juez o Jueza, debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior de los Niño, Niñas y Adolescentes, la condición económica de todos, y el número de los y las solicitantes.-

Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio exista plena prueba de hechos alegados por ella, en caso de duda Sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas de puntos de mera forma, todo de conformidad con el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.-

Vistos que de la lectura de las actas que conforman el presente expediente se evidencia de conformidad con el artículo 369 de la Lopnna, que no existen elementos probatorios que demuestren la veracidad de los hechos que se alegan en el líbelo de la demanda y no existiendo pruebas que beneficien a la demandante, ya que no probó nada que la favoreciera, este Juzgado considera que la presente acción no debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.-

III
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia, en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la demanda de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, solicitada por la ciudadana LEIDYS DEL VALLE CARRION, contra el ciudadano RONALD JAVIER GONZALEZ MILLAN, plenamente identificados.- Notifíquese a las partes en virtud de que la sentencia salio fuera de lapso.-



Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de
Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre del Dos Mil Nueve.-


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ

LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ




En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 02:00 p.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.-



LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ
Exp. Nº 6.989.09.-
JMPD/PDM/imr.-