REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.



EXP. N° 6.329-08.-
SOLICITANTES: NABORIS DEL VALLE RAMOS Y
GIOVANNY NEHEMIA FIGUERA LOAIZA
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA


I



En fecha veintiuno (21) de Julio del Dos Mil Ocho, los ciudadanos NABORIS DEL VALLE RAMOS Y GIOVANNY FIGUERA LOAIZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° 14.611.777 Y 12.215.103, respectivamente, domiciliados el primero en Sector 01, Vereda 01, Irapa y la segunda en Calle Sucre, Casa N° 58, Irapa del Municipio Mariño del Estado Sucre, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Freddy Bogady, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.751, presentaron por ante este Tribunal formal solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, y en su libelo de demanda exponen.
“En fecha dieciséis (16) de Noviembre del año 1.998, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Mariño, Estado Sucre, tal como se evidencia del acta de matrimonio que consta en auto. De la unión matrimonial procrearon tres hijas, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto”.-
“Es el caso ciudadano Juez, los primeros años de matrimonio trascurrieron en armonía, pero es el caso que esa armonía conyugal reinante hasta hace poco, a quedado completamente rota entre nosotros, circunstancias por las cuales hemos convenido en separarnos tanto de cuerpo como de bienes, de mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, a cuyo efecto ocurrimos ante se competente autoridad, para que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188, 189 y 190 de Código Civil Vigente, esta se regirá por las estipulaciones que a continuación siguen.-

PRIMERA: Ambos progenitores tendrán la patria potestad compartida de sus hijas y la Responsabilidad de Crianza ambos padres y la Custodia la tendrá la madre.-
SEGUNDO: Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, de manera amplia siempre y cuando no interfiera en sus quehaceres escolares.-
TERCERO: El padre se obliga a sufragar como Obligación de Manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, además de juguete, ropas en navidad y medicinas.-

En fecha veintiuno (21) de Julio del año 2.008, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, decretó la separación de cuerpos de los cónyuges NABORIS DEL VALLE RAMOS Y GIOVANNY FIGUERA LOAIZA, en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, e instando a los solicitantes que deben comparecer a dar cumplimiento al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha veinticinco (27) de Julio del año 2.008, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público se dio por notificado (folio doce (12).-
El día veintisiete (27) de Julio del año 2009, mediante diligencia suscrita por la cónyuge ciudadana NABORIS DEL VALLE RAMOS, identificada en autos, asistido por el abogado en ejercicio Luís Izaguirre, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.112 y solicito por ante este Tribunal la CONVERSIÓN de Separación de Cuerpos en Divorcio; en virtud de que no ha existido reconciliación alguna entre ambos cónyuge.-
En fecha treinta (30) de Julio del 2.009, se acordó notificar al ciudadano GIAVANNY FIGUERA, se libró boleta para la Notificación del referido ciudadano, para lo cual se comisiono al Juzgado del Municipio Mariño del Estado Sucre.-
En fecha siete (07) de Octubre del año 2.009, se recibió la comisión devuelta del Juzgado del Municipio Mariño, la cual fue cumplida y la misma fue agregada a los autos.-

II


A los fines de dictar sentencia en la presente solicitud, el Tribunal observa: Que los ciudadanos NABORIS DEL VALLE RAMOS Y GIOVANNY FIGUERA LOAIZA, contrajeron matrimonio civil por ante, la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Sucre, en fecha dieciséis (16) de Noviembre del año 1.998, y habiéndose decretado legalmente la separación de cuerpos en fecha veintiuno (21) de Julio del año 2.008, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, así como lo manifiestan en el escrito por ante esta Sala de Juicio Unipersonal en fecha veintisiete (27) de Julio del año 2.009, suscrita por los ciudadanos NABORIS DEL VALLE RAMOS Y GIOVANNY FIGUERA LOAIZA, y por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos legales para que proceda la conversión en la separación de cuerpos en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que este Juzgador considera, que, trascurrido el lapso legal sin que los cónyuges NABORIS DEL VALLE RAMOS Y GIOVANNY FIGUERA LOAIZA, se hayan reconciliado, es necesario DECLARARSE LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASÍ SE DECIDE.-
En Cuanto a la Responsabilidad de Crianza, la misma “comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes” (Artículo 358 de la LOPNNA).-
Igualmente establece la Ley que “el padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre” (Artículo 359 de la LOPNNA).-


III


Por todo lo antes expuestos, éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sala de Juicio Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO convenida entre los cónyuges NABORIS DEL VALLE RAMOS Y GIOVANNY FIGUERA LOAIZA, plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, según se evidencia en Acta de matrimonio N° 32, de fecha dieciséis (16) de Noviembre del año 1.998, acompañado en autos.-
En atención a lo convenido por ambos padres, con relación a sus hijas, habido en la unión matrimonial, ahora bien conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la antes mencionada Ley, referente al Interés Superior al Niño, Niña y Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia se acuerda:
Ambos progenitores tendrán la patria potestad compartida de sus hijas y la Responsabilidad de Crianza ambos padres y la Custodia la tendrá la madre.-
Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, de manera amplia siempre y cuando no interfiera en sus quehaceres escolares.-
El padre se obliga a sufragar como Obligación de Manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, además de juguete, ropas en navidad y medicinas.-
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, veintinueve (29) días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ,



LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 1:00 de la tarde, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.


LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ




EXP: N° 6.329-08.-
JMG/pdm/fg.-