REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.



EXP. N° 6.456-08.-
SOLICITANTES: RAMON ANTONIO MORENO MORALES Y
MARYURIS DEL VALLE GONZALEZ
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA


I



En fecha veintinueve (29) de Septiembre del Dos Mil Ocho, los ciudadanos RAMON MORENO MORALES Y MARYURIS DEL VALLE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° 17.021.397 Y 17.955.439, respectivamente, domiciliados el primero en Calle 06, El Lirio, Casa N° 442 y la segunda en Calle 06, El Lirio, del Municipio Bermúdez, Carúpano, del Estado Sucre, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Carmen Rivera Marcano, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.157, presentaron por ante este Tribunal formal solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, y en su libelo de demanda exponen.
“En fecha cinco (05) de Febrero del año 2.004, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Bolívar, del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, tal como se evidencia del acta de matrimonio que consta en auto. De la unión matrimonial procrearon un hijo, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que constan en auto”.-
“Es el caso ciudadano Juez, que desde algún tiempo a ésta parte y en virtud de causas muy diversas y complejas, la completa armonía conyugal reinante hasta hace poco, ha quedado completamente rota entre nosotros, circunstancia por las cuales hemos convenido en separarnos de cuerpos, de mutuos consentimiento y amistoso acuerdo, a cuyo efecto ocurrimos ante su competente autoridad, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 189 de Código Civil Vigente, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil Vigente, declare formalmente nuestra separación de Cuerpos, llenados los extremos de Ley y conforme a las estipulaciones siguientes.-

PRIMERA: Ambos progenitores tendrán la patria potestad compartida de su hijo y la Responsabilidad de Crianza ambos padres y la Custodia la tendrá la madre.-
SEGUNDO: Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será amplio, en tal sentido padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento.-
TERCERO: El padre se obliga a sufragar como Obligación de Manutención la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) mensuales, de igual manera sufragará conjuntamente con la madre, los gastos de educación como son inscripción, pago de mensualidades, útiles escolares, uniformes escolares y meriendas diarias escolares, así como también los gastos de vestido, cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación y deportes, requeridos por el niño.-

En fecha veintinueve (29) de Septiembre del año 2.008, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, decretó la separación de cuerpos de los cónyuges RAMON MORENO MORALES Y MARYURIS DEL VALLE GONZALEZ, en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, e instando a los solicitantes que deben comparecer a dar cumplimiento al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha dos (02) de Octubre del año 2.008, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público se dio por notificado (folio diez (10).-
El día veintitrés (23) de Octubre del año 2009, mediante diligencia suscrita por los cónyuges ciudadanos RAMON MORENO MORALES Y MARYURIS DEL VALLE GONZALEZ, identificados en autos, asistido por la abogada en ejercicio Carmen Rivera Marcano, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.157 y solicito por ante este Tribunal la CONVERSIÓN de Separación de Cuerpos en Divorcio; en virtud de que no ha existido reconciliación alguna entre ambos cónyuge.-



II


A los fines de dictar sentencia en la presente solicitud, el Tribunal observa: Que los ciudadanos RAMON MORENO MORALES Y MARYURIS DEL VALLE GONZALEZ, contrajeron matrimonio civil por ante, la Prefectura de la Parroquia Bolívar, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha cinco (05) de Febrero del año 2.004, y habiéndose decretado legalmente la separación de cuerpos en fecha veintinueve (29) de Septiembre del año 2.008, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, así como lo manifiestan en el escrito por ante esta Sala de Juicio Unipersonal en fecha veintitrés (23) de Octubre del año 2.009, suscrita por los ciudadanos RAMON MORENO MORALES Y MARYURIS DEL VALLE GONZALEZ, y por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos legales para que proceda la conversión en la separación de cuerpos en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que este Juzgador considera, que, trascurrido el lapso legal sin que los cónyuges RAMON MORENO MORALES Y MARYURIS DEL VALLE GONZALEZ, se hayan reconciliado, es necesario DECLARARSE LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASÍ SE DECIDE.-

En Cuanto a la Responsabilidad de Crianza, la misma “comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes” (Artículo 358 de la LOPNNA).-
Igualmente establece la Ley que “el padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre” (Artículo 359 de la LOPNNA).-


III


Por todo lo antes expuestos, éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sala de Juicio Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO convenida entre los cónyuges RAMON MORENO MORALES Y MARYURIS DEL VALLE GONZALEZ, plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, según se evidencia en Acta de matrimonio N° 09, de fecha cinco (05) de Febrero del año 2.004, acompañado en autos.-
En atención a lo convenido por ambos padres, con relación a su hijo, habido en la unión matrimonial, ahora bien conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la antes mencionada Ley, referente al Interés Superior al Niño, Niña y Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia se acuerda:
Ambos progenitores tendrán la patria potestad compartida de su hijo y la Responsabilidad de Crianza ambos padres y la Custodia la tendrá la madre.-
Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será amplio, en tal sentido padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento.-
El padre se obliga a sufragar como Obligación de Manutención la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) mensuales, de igual manera sufragará conjuntamente con la madre, los gastos de educación como son inscripción, pago de mensualidades, útiles escolares, uniformes escolares y meriendas diarias escolares, así como también los gastos de vestido, cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación y deportes, requeridos por el niño.-
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, veintiocho (28) días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ,



LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.


LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ




EXP: N° 6.456-08.-
JMG/pdm/fg.-