REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO.
EXP. N° 7.221. 09
DEMANDANTE: MARIA TERESA LIMADA RODRIGUEZ
DEMANDADO: AFIF ANTONIO JIMENEZ
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha seis (06) de Agosto del 2009, la ciudadana MARIA TERESA LIMADA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 6.955.259, domiciliada en Avenida Independencia pasaje Colon, Edificio Mary, piso 03, Apartamento 6-B, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, representada por el Defensor Público, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, contra el ciudadano AFIF ANTONIO JIMENEZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.884.402, domiciliado en calle San Félix, local Nº 15-F, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a favor de sus hijos, y en su escrito libelar expone:
…”Que el padre de sus hijas quedo obligado a sufragar una pensión alimentaría… por la cantidad de cuatrocientos (Bs. 400, oo) bolívares mensuales, en virtud de la decisión dictada en fecha 12-05-06, por este Tribunal…..” En virtud de lo expuesto y por que las circunstancias que dieron lugar a la decisión antes señalada, han variado, es por lo que acude a su competente autoridad para demandar al ciudadano AFIF ANTONIO JIMENEZ, por Revisión de Obligación de Manutención de conformidad con el Artículo 523 de la Lopnna….”
La presente solicitud se admitió en fecha doce (12) de Agosto del 2.009, se ordeno citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente, para el acto de mediación entre las partes. Se notifico al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
Corre inserta al folio quince (15) boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público y al folio diecisiete (17) boleta de citación del demandado las cuales fueron cumplidas por el Alguacil del despacho.-
En fecha seis (06) de Octubre del 2.009, día y hora fijado por este Tribunal para tener lugar la contestación de la demanda, previo el acto de Mediación compareció solo la demandante. El demandado no dio contestación a la demanda.
El Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho dìas.-
Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
En fecha veintiuno (21) de Octubre de 2.009, el Tribunal ordeno realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos, lo cual dio un total de ocho días de despacho.-
II
Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:
El Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su ultimo aparte, reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos e hijas y estos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella, no puedan hacerlo por si mismos. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.
Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio exista plena prueba de hechos alegados por ella, en caso de duda Sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas de puntos de mera forma, todo de conformidad con el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.-
Vistos que de la lectura de las actas que conforman el presente expediente se evidencia de conformidad con el artículo 369 de la Lopnna, que no existen elementos probatorios que demuestren la veracidad de los hechos que se alegan en el líbelo de la demanda y no existiendo pruebas que beneficien a la demandante, ya que no probó nada que la favoreciera, este Juzgado considera que la presente acción no debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.-
III
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia, en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la demanda de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, solicitada por la ciudadana MARIA TERESA LIMADA RODRIGUEZ, contra el ciudadano AFIF ANTONIO JIMENEZ, plenamente identificados.-
III
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de
Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del Dos Mil Nueve.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ
En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 02:00 p.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.-
LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ
Exp. Nº 7.221.09.-
JMPDM/imr.-
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