REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSION CARUPANO.-



EXP. N° 7.211-09
DEMANDANTE: BRIGITT CABRERA PATIÑO
DEMANDADA: CESAR AGUSTO CAMPOS GARCIA
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha cinco (05) de Agosto del 2009, la ciudadana BRIGITT CABRERA PATIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.150.359, domiciliada en Urbanización la Estancia, Calle 05, Manzana K, Casa N° 01, Macarapana, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, plenamente representada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor del niño, contra el ciudadano CESAR CAMPOS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.215.314, domiciliado Urbanización la Estancia, Calle 06, Manzana L, Casa N° 15, Macarapana, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.-
Manifiesta: “Que en los actuales momentos se encuentra separada de su pareja…..manifestando la solicitante que el referido ciudadano se llevo al niño sin ninguna autorización”
Sobre la base de los argumentos de hechos y derechos antes expuestos, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar al ciudadano CESAR CAMPOS GARCIA, por Régimen de Convivencia Familiar”
La presente acción se admitió en fecha once (11) de Agosto del Dos Mil Nueve y se ordenó citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes. Se notifico al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
Corre inserta a los autos boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público y boleta de citación del demandado, las cuales fueron cumplidas por el despacho de los Alguaciles de este Tribunal.-

Siendo la oportunidad legal para el acto de mediación y contestación a la demanda en la presente causa, se anuncio el acto y comparecieron las partes y no llegaron a ningún acuerdo. La parte demandada no dio su contestación a la demanda.-

II

Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:
El padre, la madre, o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia.-
El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.-
Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional.-
Vistos los anteriores dichos, observa este Juzgado, que de conformidad con los artículos 385 y 386 de la LOPNNA, de la mencionada Ley….Fija un Régimen de Convivencia Familiar: Día del padre con el padre y día de la madre con la madre, miércoles y jueves el padre tiene el derecho a una convivencia de cinco (05) p.m. a 8:00 p.m., fines de semana alterno, desde el Viernes a la 6:00 p.m. hasta el Domingo a la 5:00 p.m., semana santa y carnaval en forma alterna, 24, 25 y 31 de Diciembre alternos y 01 de Enero alternos. Día de Cumpleaños alternos, vacaciones escolares 15 días con el padre y 15 días con la madre. Se conmina a la progenitores a un acuerdo en beneficio del niño, en caso contrario o de incumplimiento del Régimen aquí decidido se aplicaran la disposición contenida en el artículo 389-A.-

III

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, solicitada por la ciudadana BRIGITT CABRERA PATIÑO, contra el ciudadano CESAR CAMPOS GARCIA, plenamente identificados, a favor del niño.-
Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve.-


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,

LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,


En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.-


LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
Exp. N° 7.211-09.-
JMG/pdm/fg.-