REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARUPANO
EXPEDIENTE: Nº 7.318.09.
SOLICITANTES: ROSA VIRGINIA MEDINA LA ROSA Y
TOMAS JOSE GONZALEZ MONTANES
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha veintiocho (28) de Septiembre del 2009, los ciudadanos, ROSA VIRGINIA MEDINA LA ROSA Y TOMAS JOSE GONZALEZ MONTANES, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.224.171 y 6.955.392, respectivamente, domiciliados en Urbanización Primero de Mayo, calle Principal casa Nº 11 y Urbanización Primero de Mayo, calle Principal, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio Gertrudis Marcano Salazar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.982, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha cuatro (04) de Febrero del año 1.991, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Nuestro ultimo domicilio conyugal fue en Urbanización Primero de Mayo, calle Principal casa Nº 11, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-
“De la unión matrimonial procreamos dos (02) hijos, mayor de edad, el primero y niña la segunda, tal como se evidencia de las partidas de nacimientos que constan en auto”.-
“Por razones personales surgidas, resolvimos separarnos de hecho, hace más de cinco años (05) y hasta la presente fecha, no nos hemos vuelto a reconciliar”.-
La demanda fue admitida el Primero (01) de Octubre del 2009, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lográndose la misma en fecha seis (06) de Octubre de 2009. Se ordeno oír a la niña. Se libro telegrama.
Corre inserta al folio doce (12) del expediente opinión de la niña.-
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes, según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio trece (13) del expediente.-
II
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A. Y así se Decide.
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de los hijos habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos, es decir, padre y madre, de conformidad con el Artículo 359 y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artìculo 360 Ejusdem. En relaciòn a la obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500, oo,) mensuales. En relación al Régimen de Convivencia familiar, se desarrollara de forma alterna. Todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem.
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos, ROSA VIRGINIA MEDINA LA ROSA Y TOMAS JOSE GONZALEZ MONTANES, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve.
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 11:00 AM y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ
N° 7.318.- 09.-
JMG/PDM/imr.-
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