REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.



EXP. Nº 7.020 -09.-
DEMANDANTE: DANNY NOHEMAR GONZALEZ CASPE
DEMANDADA: ZIRAIDA MARIVEL MARTINEZ MARTINEZ
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
SENTENCIA: DEFINITIVA.-


I


En fecha Veintidós (22) de Mayo del 2009, ARLEANA MILLAN DOMÍNGUEZ Y JOSE ANGEL PINO, Consejeros de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, del Municipio Benítez del Estado Sucre, introdujeron por ante este Tribunal una solicitud de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, en representación del ciudadano DANNY NOHEMAR GONZALEZ CASPE, venezolano, mayor de edad, titular de identidad N° 14.580.809, domiciliado en Calle San Miguel, casa Nº 36, el Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, contra la ciudadana ZIRAIDA MARIVEL MARTINEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.753.771, domiciliada calle 11 de Junio casa Nº 14489, sabaneta del Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, a favor del niño .-

I
El referido ciudadano, compareció a la sede del Consejo de Protección del Municipio Benítez, “Que en vista de que la madre del niño consume bebidas alcohólicas y a veces sale para las fiestas y deja al niño sin comer. La madre del niño, firmo ante este Consejo de Protección una conciliación el día 13-02-08, la cual indicaba que ella debía prepararle los alimentos a su hijo en el tiempo requerido y adecuado para el bienestar y salud del niño, el 19 de Noviembre del 2.009, el niño presento un leve nivel de desnutrición (ver anexo). El padre del niño, participo esta situación ante este Consejo de Protección el día 18-03-09, porque el niño se encontraba en condiciones pocas higiénicas, bajo de peso y descalzo. Es por ello que solicito se le apertura del procedimiento Judicial pautado en los artículos 358 y 359 de la LOPNNA, por todo lo antes expuesto e invoca el articulo 405 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes solicitamos ante su madre del niño , que en vista de que la madre del niño consume bebidas alcohólicas y a veces sale para las fiestas y deja al niño sin comer, solicita ante su competente autoridad la Responsabilidad de Crianza de su hijo, tal como lo establece el articulo 358 y subsiguiente de la Ley Organiza para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”
“Fundamento tal solicitud de conformidad con el artículo 358 de la LOPNNA conforme lo prevé el Artículo 359 ejusdem”.-
La demanda fue admitida en fecha veintisiete (27) de Mayo del año 2.009, y se ordenó citar a la demandada a fin de que comparezca al tercer día hábil siguiente a su citación para que de contestación a la demanda, previo el acto de mediación entre las partes, se comisiono al Juez del municipio Benítez. Se libraron boletas y oficio.-
Corre inserta al folio diez (10) del expediente boleta de notificación al Fiscal la cual fue cumplida por el Alguacil del despacho. -
Corre inserto al folio veintidós (22) del expediente la comisión cumplida del Tribunal del Municipio Benítez y Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, la cual fue devuelta y se acuerda agregar a los Autos.-


II

Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:
Establece el artículo 25 que todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.-
Igualmente señala: (Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. (Artículo 26 de la LOPNNA). Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. (Subrayado del Tribunal).-
Consagra la disposiciones contenida en el artículo 27 que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. (Subrayado del Tribunal).-
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niña y adolescente. (Artículo 358 de la LOPNNA) (Subrayado del Tribunal).-
Señala el Artículo 359: “El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. (Subrayado del Tribunal).-
Salvaguardando el derecho de los Niños y del Adolescentes y a tenor de lo dispuesto en el articulo 358 y 359 de la LOPNNA, se acuerda la Responsabilidad de Crianza, para ambos progenitores y la Custodia la continuara ejerciendo, la madre, por tales motivos se declarara SIN LUGAR la presente acción Y ASI SE ESTABLECE.-

III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la presente acción de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, intentada por el ciudadano DANNY NOHEMAR GONZALEZ CASPE, en beneficio del Niño, contra la ciudadana ZIRAIDA MARIVEL MARTINEZ MARTINEZ.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintiséis (26) días del mes Octubre del Dos Mil Nueve.-



A BG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ,


LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:40 p.m.,, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-


LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ




Exp. N° 7.020-09.-
JMG/pdm/vc.-