REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARUPANO




EXPEDIENTE: Nº 7.308.-09.
SOLICITANTES: JESUS ALBERTO MOYA LUNA Y
ROSALBA DEL VALLE ZAPATA LEZAMA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

I


En fecha veinticuatro (24) de Septiembre del 2009, los ciudadanos, JESUS ALBERTO MOYA LUNA Y ROSALBA DEL VALLE ZAPATA LEZAMA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros 10.883.729 y 12.289.620, respectivamente, domiciliados en calle Principal, Casa S/N, Playa Grande, Carúpano, Municipio Bermúdez, y calle Bermúdez, casa Nº 10, San José de Areocuar, Municipio Andrés Mata, Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio Jaime Rodríguez Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.207, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:

“En fecha cinco (05) de Enero del año 2.001, contrajimos matrimonio Civil por ante la Alcaldía del Municipio Andrés Mata, Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Nuestro ultimo domicilio conyugal fue en la calle Bermúdez, casa Nº 10, San José de Areocuar, Municipio Andrés Mata, Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-

“De la unión matrimonial procreamos dos (02) hijos, como se evidencia de las partidas de nacimientos que constan en auto”.-

“Por razones personales surgidas, resolvimos separarnos de hecho, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, en consecuencia, por cuanto los hechos descritos encuadran dentro de las provisiones que contempla el Artículo 185-A, del Código Civil, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para que declare disuelto el vinculo conyugal que nos une”.-

La demanda fue admitida el treinta (30) de Septiembre del 2009, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lográndose la misma en fecha cinco (05) de Octubre de 2009. Se ordeno oír a los niños. Se libro telegrama.
II

En el caso de autos no se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, tal como se evidencia de la opinión desfavorable del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que cursa al folio doce (12) del expediente, por cuanto se observa que no están llenos los extremos exigidos en el Articulo 185-A del Código Civil, en virtud de que no se evidencia la fecha de separación de hecho de los cónyuges y el ultimo hijo nacido tiene cinco (05) años de edad, por lo que es criterio de este Sentenciador, considerar que la presente acción no debe prosperar. Y así se Decide.

III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos, JESUS ALBERTO MOYA LUNA Y ROSALBA DEL VALLE ZAPATA LEZAMA, anteriormente identificados.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre del Dos Mil Nueve.


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ


LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 11:00 AM y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.



LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ

N° 7.308. 09.-
JMG/PDM/imr.-