REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARÚPANO


EXPEDIENTE: N° 7.299 -09.-
DEMANDANTES: LUIS ADOLFO BENITEZ Y MARILYN JOSEFINA LUIGI RODRIGUEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
En fecha veintitrés (23) de Septiembre del 2009, los ciudadanos LUIS ADOLFO BENITEZ Y MARILYN JOSEFINA LUIGI RODRIGUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.788.116 Y 15 113.781, respectivamente domiciliado el primero en la Carretera Nacional, Carúpano-Cumana, sector las Azucenas y la segunda en la Calle Valle Nuevo casa nº 62 de San Martín, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio Jaime Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.207, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad en el Artículo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha dieciséis (16) de Mayo del 1.997, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez, Carúpano Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y su último domicilio conyugal fue en la Carretera Nacional Carúpano-Cumana, sector las Azucenas casa s/n, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de su unión matrimonial procrearon una (01) hija, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que constan en auto”.-
“Por razones personales surgidas entre ambos cónyuges resolvieron separarse de hecho hace más de cinco años, sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado”.-
La presente demanda fue admitida el Veintinueve (29) de Septiembre del 2.009, por auto expreso del Tribunal y se ordeno la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Lográndose la misma en fecha cinco (05) de Octubre del presente año..-
Corre inserto al folio nueve (09) del expediente opinión de la niña.-

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio Doce (12) del expediente
II

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, en fundamento del artículo 185-A. Y así se decide.
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (LOPNNA), La Patria Potestad, de los hijos habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres de conformidad con el Artículo 359 de la LOPNNA y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el artículo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a entregar a la madre la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,oo) Mensuales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA.- El Régimen de Convivencia Familiar, los fines de semana alternos, vacaciones compartidas, día del padre , Diciembre alternados, épocas de Carnavales y semana Santa Alternados. Todo de conformidad con los artículos 385 y 27 de la Ley. Ejusdem.

III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de
DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A intentada por los ciudadanos LUIS ADOLFO BENITEZ Y MARILYN JOSEFINA LUIGI RODRIGUEZ, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por Matrimonio Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintitrés (23) días del mes de Octubre del Dos Mil Nueve.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ


LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ


En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 3:00 P.M. y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.



LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ


EXP: N° 7.299-09.-
JMG/PDM/vc.-