REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO



EXPEDIENTE: Nº 7.297-09
SOLICITANTES: EDILBERTO JOSE MILANO LAREZ Y
ROSA MARIA MATA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA

I


En fecha veintitrés (23) de Septiembre del 2009, los ciudadanos EDILBERTO MILANO LAREZ Y ROSA MARIA MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.879.302 Y 11.439.300, respectivamente, domiciliados el primero en Calle Juncal, Edificio Afif, Piso 02, Apartamento 2-A y la segunda en Calle Carabobo, Edificio 147, Piso 02, Apartamento 02, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio Marianella Bolívar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.927, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:

“En fecha treinta y uno (31) de Junio del año 1.993, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro ultimo domicilio conyugal fue en Calle Juncal, Edificio Afif, Piso 02, Apartamento 2-A, Carúpano, Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-

“De la unión matrimonial procreamos dos (02) hijos, tal como se evidencia de las partidas de nacimientos que constan en auto”.-

La demanda fue admitida el veintinueve (29) de Septiembre del 2009, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha cinco (05) de Octubre del año 2.009. Asimismo se acordó oír los adolescentes. Se libro telegrama.-

Corre inserta al folio trece (13) del expediente opinión del adolescente y el niño, en relación al Régimen de convivencia Familiar.-

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio dieciséis (16) del expediente.-


II

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A. Y así se Decide.-

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de los hijos habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 y la Custodia la ejercerá el padre, hasta tanto la madre se mude a una vivienda más amplia, para así mantener la calidad de vida de sus hijos, de conformidad con el Artìculo 360. Con relación a la Obligación de Manutención, la madre se compromete a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200.00) mensuales. En relación al Derecho de Convivencia Familiar, amplio, todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem.-

III

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos, EDILBERTO MILANO LAREZ Y ROSA MARIA MATA, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-

Liquídesela comunidad conyugal en caso de existir bienes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve.-


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,



LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,


En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 11:00 A.M. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.


LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
Exp. N° 7.297-09.-
JMG/pdm/fg.-