REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENCION CARUPANO.




EXP. Nº 6.169-08.-
DEMANDANTE: DENNIS ALEXANDER ROJAS CARREÑO
DEMANDADA: MARVART ESTHER ALFARO CANTILLO
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
SENTENCIA: DEFINITIVA.-



I



En fecha veintinueve (29) de Abril del 2008, el ciudadano DENNIS ROJAS CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.421.784, domiciliado en Cumbre Mariano León, Caserío, Las Conopias, Casa N° 05, Municipio Benítez del Estado Sucre, representado legalmente por el Fiscal Cuatro del Ministerio Público de este Circuito Judicial, introdujo por ante este Juzgado una solicitud de de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, a favor del niño, contra la ciudadana MARVART ALFARO CANTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.026.457, domiciliada en La Carretera Vieja Petare-Guarenas, Sector La Puerta, Casa N° 10, Distrito Capital.-
“Refirió que no fue posible lograr un acuerdo con la progenitora de su hijo….que el niño ya lleva dos años con él, desde que se lo trajo al Estado Sucre, pues en una oportunidad observo que su madre la maltrató y la pareja con quien ella convive en Caracas…”
Sobre la base de los argumento de hecho y derecho ante expuesto, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando por Responsabilidad de Crianza a la ciudadana MARVART ALFARO CANTILLO, de conformidad con la LOPNNA.-.

La demanda fue admitida en fecha cinco (05) de Mayo del año 2.008, y se ordenó citar a la demandada a fin de que comparezca al tercer día hábil siguiente a su citación para que de contestación a la demanda, previo el acto de mediación entre las partes. Se exhorto al Tribunal Distribuidor de Protección del Estado Miranda, a fin de que practique la citación ordenada.-
Corre inserta al folio catorce (14) del expediente, comparecencia de la ciudadana Marvart Alfaro Cantillo, asistida por el abogado en ejercicio Gualberto Ríos, donde manifestó que se da por citada en la presente causa.-
En fecha diez (10) de Diciembre del año 2.008, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, para tener lugar el acto de la contestación de la demanda entre las partes se anunció el mismo y no comparecieron las partes, la demandada tampoco dio contestación a la demanda; se abrió el procedimiento a pruebas por un lapso de ocho días hábiles siguientes.-
Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.-
En fecha trece (13) de Enero del año 2009, se ordenó realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos; la secretaria dejó constancia que han transcurrido ocho (8) días de despacho.-
Corre inserta a los autos comisión devuelta del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue agregada a los autos.-


II


Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:
Establece el artículo 25 de la LOPNNA que todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.-
Igualmente señala: (Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. (Artículo 26 de la LOPNNA)
Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. (Subrayado del Tribunal).-
Consagra la disposiciones contenida en el artículo 27 que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. (Subrayado del Tribunal).-
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes. (Artículo 358 de la LOPNNA) (Subrayado del Tribunal).-
Señala el Artículo 359: “El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. (Subrayado del Tribunal).-

La responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360, de la LOPNNA.-

Visto que de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que las partes en el presente procedimiento no probo nada que les favoreciera en su pretensiones, este Juzgador considera que la presente acción no debe prosperar. Y así se decide.-



III


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la presente acción de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, intentada por el ciudadano DENNIS ROJAS CERREÑO, en beneficio del niño, contra la ciudadana MARVART ALFARO CANTILLO.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintitrés ( 23 ) días del mes Octubre del Dos Mil Nueve.-


A BG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ,


LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 01:00 de la tarde, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-



LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,






Exp. N° 6.169-08.-
JMG/pdm/fg.-