REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN - CARÚPANO.
EXP. Nº 6.400-08.-
SOLICITANTES: CARLOS LUIS RUIZ MARCANO Y GRACE MARIA LYON SILVA
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
En fecha Catorce (14) de Agosto del 2.008, comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, los ciudadanos CARLOS LUIS RUIZ MARCANO Y GRACE MARIA LYON SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 14.579.568 y 13.729.107, domiciliados el Primero en EL Valle, vereda Nº 6, casa Nº 1, y la segunda Urbanización El Valle Vereda principal, casa Nº 28, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Guillermo Tineo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.733, quienes expusieron:
“Por mutuo consentimiento hemos decidido separarnos de cuerpos, elevando la presente solicitud a fin de que se trámite conforme a derecho y decrete la separación legal de cuerpos, de conformidad con lo establecido en los artículos 189, 190 y 191 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil vigente”
“Decretada la separación de cuerpos los cónyuges podrán fijar sus residencias donde lo consideren conveniente cada uno de ellos, notificándose mutuamente su dirección a los efectos de la rápida ubicación en caso de ser necesario”.
Tanto el padre como la madre ejercerán mutuamente la patria potestad.-
Con relaciòn a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200, oo) mensuales, los cuales depositará en una cuenta Bancaria a nombre de la niña, representada por su madre para efectuar los retiros, contribuyendo además con los gastos relativos a medicinas en caso de enfermedad, de conformidad con los artículos 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.-.
En relación a la Convivencia Familiar, se desarrollará de manera amplia, el padre podrá visitar a su hija el tiempo que sea necesario. En cuanto a las vacaciones escolares, la niña pasara una semana con su padre.-
La Responsabilidad de Crianza, la ejercerán ambos progenitores de conformidad con el Articulo 359 de la LOPNNA y la Custodia la ejercerá la madre GRACE MARIA LYON SILVA.-
En fecha catorce (14) de Agosto del año 2.008, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Extensión Carùpano, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, decretó la separación de cuerpos de los cónyuges: CARLOS LUIS RUIZ MARCANO Y GRACE MARIA LYON SILVA, en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos; asimismo se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en Niños, Niñas y Adolescentes e instando a los solicitantes que deben comparecer a dar cumplimiento a lo estipulado en el Articulo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha diecisiete (17) de Septiembre del 2.008, el Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Notificación para el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico en competencia en niños, niñas y adolescentes de este Circuito Judicial.-
En fecha quince (15) de Octubre del 2009, los ciudadanos CARLOS LUIS RUIZ MARCANO Y GRACE MARIA LYON SILVA, ya identificados, asistidos por el abogado en ejercicio Guillermo Tineo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.373 y mediante escrito, solicitar se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, en virtud de haber transcurrido un (01) año sin haberse reconciliado contado a partir de la separación (folio 08, 09 y su Vto.).-
Habiéndose decretado legalmente la Separación de cuerpos de fecha catorce (14) de Agosto del año 2.008, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna y por consiguiente cumplido los requisitos legales para que proceda la conversión de la separación de cuerpos en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, de conformidad con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil y 520 de la LOPNNA.
II
En atención a lo convenido por ambos padres, con relación a su hija, habido en la unión matrimonial, en conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 08, referente al Interés Superior de niños, niñas y adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a ellos, en consecuencia se acuerda:
La prenombrada hija, ya identificados, vive actualmente en la siguiente dirección: en la Urbanización el Valle, vereda Principal casa Nº 28, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, los padres acuerdan que permanecerán en la vivienda señalada, su madre ejercerá la custodia de los niños., tal como lo señala el articulo 360 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, estableciéndose que en caso de cambiar de dirección se le notificará al padre.
Tanto el padre como la madre, ejercerán mutuamente la patria potestad sobre los niños procreados durante el matrimonio que se disuelve.-
Con relaciòn a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200, oo) mensuales, los cuales depositara en una cuenta Bancaria a nombre de la niña, representada por su madre para efectuar los retiros, contribuyendo además con los gastos relativos a medicinas en caso de enfermedad. de conformidad con los artículos 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.-
En relación a la Convivencia Familiar, se desarrollará de manera amplia, el padre podrá visitar a su hija el tiempo que sea necesario. En cuanto a las vacaciones escolares, la niña pasara una semana con su padre, en concordancia con los artículos 386 y 387 Ejusdem.
La Responsabilidad de Crianza, la ejercerán ambos progenitores de conformidad con el Articulo 359 de la LOPNNA y la custodia la madre la ejercerá la ciudadana GRACE MARIA LYON SILVA.-
III
Por todo lo antes expuestos, éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Carùpano de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO convenida entre los cónyuges CARLOS LUIS RUIZ MARCANO Y GRACE MARIA LYON SILVA, plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, según se evidencia en Acta de matrimonio N° 123 de fecha 04 de Octubre del año Dos Mil Tres( 2.003), acompañado en autos.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Extensión Carùpano, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre,
En Carúpano, a los veintidós (22) días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve. Años l99° de la Independencia y 150° de la Federación.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ
En esta misma fecha y siendo las 2:00 de la tarde se publicó la anterior sentencia conste.-
LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYNAIRA MARQUEZ
EXP: N° 6.400-08.-
JMG/ pdm/vc.-
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