REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN-CARÚPANO.-


EXP. N° 6.831.09
DEMANDANTES: JOSE ANTONIO ROMERO VASQUEZ Y
CARMEN ROSA RUIZ DE ROMERO
DEMANDADO: CESAREO ALEJANDRO VASQUEZ TOLEDO
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO
SENTENCIA: DEFINITIVA
I

En fecha once (11) de Marzo del 2009, los ciudadanos JOSE ROMERO VASQUEZ Y CARMEN ROSA RUIZ DE ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.872.355 y 5.875.254, domiciliados en calle Suniaga Nº 4, sector Parque Suniaga, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, procediendo en nombre y representación del adolescente, asistidos por los abogados en ejercicio Carlos Enrique Meneses Caraballo, Gertrudis Marcano Salazar y Elia Milagros Rodríguez Jiménez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.874., 41.982 y 116.084, respectivamente, introdujeron por ante este Tribunal una solicitud de INTERDICTO DE AMPARO, contra el ciudadano CESAREO ALEJANDRO VASQUEZ TOLEDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.673.975, domiciliado en Callejón Carúpano, casa S/N, El Muco, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Manifestando entre otras cosas: Que desde hace más de veinticinco (25) años ocupan y habitan unas bienhechurias de paredes de bahareque y techo de tejas la cual se había convertido en un escombro….. y en el terreno que ocupaba construimos para nuestros hijos Brunmeris y Emmanuel Romero Ruiz, una casa integrada por dos plantas….. de la cual somos legítimos poseedores por ser ahora nuestros nombrados hijos propietarios por justo titulo y de buena fe de todos los derechos de propiedad y posesión sobre el referido inmueble…..pero es el caso que desde el mes de Agosto del 2008, el ciudadano CESAREO ALEJANDRO VASQUEZ TOLEDO, viene perturbando la posesión legitima que del deslindado inmueble tenemos introduciéndose en la mencionada casa, guardando allí objetos de su propiedad sin nuestro consentimiento…,cambió el cilindro de la cerradura, de la puerta principal taló un árbol frutal, sacó de la habitación de nuestra hija objetos propios de ella y en esa misma habitación guardó unos neumáticos, vale decir que somos perturbados en la posesión legitima que tenemos del prenombrado bien inmueble, por parte del ciudadano Cesáreo Alejandro Vásquez Toledo…. En representación de nuestros hijos , en procura de preservar su patrimonio…..es que nos vemos obligados a recurrir ante su competente autoridad para demandar al ciudadano Cesáreo Alejandro Vásquez Toledo….por el procedimiento interdictal previsto en el Articulo 782 del Código Civil, en concordancia con los artículos 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil……… y decrete el Amparo a nuestra posesión y a la de nuestros hijos…..
La presente solicitud se admitió en fecha dieciséis (16) de Marzo del 2.009, y se ordeno citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al quinto día de despacho siguiente a su citación, para que de contestación a la solicitud. Se Notifico al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico.-
Corre inserta al folio 32 del expediente boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público y al folio 34 boleta de citación al demandado, las cuales fueron cumplidas por el Alguacil del despacho.-
En fecha Veintisiete (27) de Marzo del 2.009, día y hora fijado por este Tribunal para tener lugar la contestación de la demanda, compareció el ciudadano CESAREO ALEJANDRO VASQUEZ TOLEDO, asistido del abogado Luis Arturo Izaguirre, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.112 y consignó en siete folios útiles la contestación a la demanda.-
En fecha seis (06) de Abril del 2.009, se agregaron y admitieron las pruebas presentadas por la parte demandada y se fijaron los testigos promovidos para el día 15 y 16 de Abril 2009 respectivamente, a las 9:00 a.m. y se ordeno Inspección Judicial.-
En fecha catorce (14) de Abril de 2009, se agregaron y admitieron las pruebas presentadas por las partes demandantes, salvo su apreciación en la definitiva.-
Corre inserta al folio ciento cuarenta y dos (142) al ciento cuarenta y cuatro (144) Inspección realizada por el Tribunal en el Inmueble objeto de la demanda.-
Corre inserto al folio ciento cuarenta y siete (147) poder otorgado por los demandantes a los abogados en ejercicio Carlos Enrique Meneses Caraballo, Gertrudis Marcano Salazar y Elia Rodríguez.-
Corre inserto a los folios ciento cuarenta y ocho (148) al ciento cincuenta y uno (151) , la declaración de los testigos promovidos.-
En fecha dieciséis de Septiembre de 2009, compareció por ante este Tribunal el adolescente , y emitió su opinión de conformidad con el Artículo 80 de la Lopnna. (Folio 189)
II
Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Aducen los demandantes la aplicación del “procedimiento interdictal previsto en el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con los artículos 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil” y se pide se les “mantenga en la posesión del ya deslindado inmueble y pormenorizadas bienhechurias, de las cuales somos objeto de perturbación en la posesión y decrete el Amparo a nuestra posesión y a la de nuestros nombrados hijos.”
Igualmente se solicitó en el escrito libelar “la aplicación del parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, una providencia cautelar con el objeto de que el demandado se abstenga de realizar cualquier construcción en el Inmueble y/o introducir cosas, objetos o bienes muebles dentro de la casa.” (Folio 6 del expediente).
En el acto de contestación a la presente demanda el demandado lo hace en los siguientes términos: Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes el recurso de amparo o interdicto posesorio ejercido por los demandantes y en base a ello esgrimió:
-Que los solicitantes no actúan en interés de su menor hijo.
-Que es falso que haya realizado acto que perturbe la posesión sobre el inmueble.-
-Que es falso que el accionante haya residido en el inmueble durante veinticinco (25 años).
-Que es falso que el accionante le haya hecho mejoras al inmueble.
-Que es falso que el accionante sea propietario del inmueble.
-Que es falso que la posesión del referido inmueble por parte de los accionantes, haya sido con las características de “pacifico” y con “animo de dueño” y que su persona ha ejercido los derechos sobre dicho inmueble y su hermano ha residido y reside en el mismo desde que fuera adquirido por nuestra señora madre. (Subrayado nuestro).
Para tales efectos aportó las siguientes pruebas:
“Oficio Nº OFC-PREV-013-2009, emanado del I.A.P.P del Cuerpo de Bomberos y Administración de Emergencias de carácter Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.” “en la cual se evidencian las características del inmueble, objeto de esta pretensión y el daño que se le ha ocasionado al hacerle en la planta alta construcciones no permisadas.”
Solicitó la aplicación del artículo 709 del Código de Procedimiento Civil, al igual que los artículos 708 y 710 y 699 Ejusdem.
Esgrime el accionante se decrete el Amparo a su posesión y a la de sus hijos aduciendo para ello la violación de lo dispuesto en el Artículo 782 del Código Civil y el cual reza: “Quien encontrándose por mas de un año en la posesión legitima de un inmueble, de los derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella puede dentro del año a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión…….”
Verificado estos supuestos este sentenciador pasara a constatar los elementos constructivos del Interdicto de despojo, que pauta el artículo 783 del Código Civil el cual dispone textualmente lo siguiente:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una casa, mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de el, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
Esta disposición legal contempla los requisitos específicos del Interdicto de despojo.
En efecto, para la procedencia del mismo se requiere que el titular sea poseedor legitimo o precario, pero no basta la simple tenencia; basta que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo y no durante el año anterior; y ocupara la posesión de toda clase de bienes, ya sea muebles o inmuebles ( como el caso de marras) derechos reales o personales.-
-En el caso de autos se evidencia que en Inspección Judicial realizada en fecha 14 de Abril del año 2009 (folio 142 al 144) del presente expediente, se dejo Constancia de que en el inmueble se encuentran bienes pertenecientes al ciudadano CESAREO VASQUEZ y de la presencia voluntaria de este en la Inspección Judicial. La misma el Tribunal la valora en su extensión ya que demuestra que el demandado si habita en el mencionado inmueble.
Cursan a los folios 148 al 152 testimoniales de los siguientes ciudadanos: ELIDAY DEL VALLE RODRÍGUEZ, identificada en autos, quien manifestó no conocer al ciudadano CESAREO VASQUEZ TOLEDO, se desecha su declaración; la siguiente testigo afirmo solo conocerlo de vista. De la misma forma manifestó la testigo que riela al folio 150, le consta que el ciudadano CESAREO VASQUEZ, este viviendo en la calle Suniaga y ha vivido ahí toda su vida. Manifestación esta que no tiene concordancia con los demás testigos la misma este Tribunal la desecha.
-La declaración que riela al folio151 nos refleja que el ciudadano EUSTAQUIO VASQUEZ, hermano del ciudadano CESAREO VASQUEZ, siempre ha vivido allí en el Inmueble ubicado en la calle Suniaga Nº 4 y que este siempre ha cuidado de su hermano y compareció a este Tribunal para hacerle un “favor al ciudadano CESAREO VASQUEZ por el problema que tiene”. El Tribunal valora la presente prueba, la cual demuestra a este Tribunal que el ciudadano CESAREO VASQUEZ, siempre ha estado en el inmueble cuidando a su hermano.
-Riela al folio 154 Impugnación de la prueba de Inspección Judicial practicada por este Tribunal y la cual consta en autos. Se desecha la misma visto que lo esgrimido para tal oposición no tiene fundamentaciòn y la misma tiende a buscar aclarar y destrabar los motivos que dieron lugar a la presente demanda. Y ASI SE ESTABLECE.-
En fecha dieciséis (16) de Septiembre del año 2009, comparece por ante este Tribunal el adolescente, a fin de emitir su opinión de conformidad con el Articulo 80 de la LOPNNA, manifiesta que su tío (el demandado) convivió amigablemente con su papa, JOSE ANTONIO ROMERO VASQUEZ, donde le informaba que el quería vivir en el inmueble motivado a su divorcio y que debido a la conducta de su tío y su forma de ser fue informado que no podía y aun así se metió a la fuerza.-
Igualmente informo a este Tribunal de conductas atípicas contra las buenas costumbres por parte del ciudadano CESAREO VASQUEZ. Este Tribunal valora la presente opinión a tenor de lo dispuesto en el Artículo 80, parágrafo primero y cuarto de la Lopnna.-
En base a los artículos 28, 30 literal C) 32-A y visto las actas que conforman la presente causa y con fundamento al artículo 700 y 701 del Código de Procedimiento Civil y debidamente demostrado la ocurrencia de la perturbación, este Tribunal forzosamente dictara en la definitiva la Medida de Amparo por Interdicto Posesorio. Y ASI SE ESTABLECE.-
Se decreta con Lugar el Amparo a la Posesión, del Adolescente, se le conmina al ciudadano CESAREO VASQUEZ desocupar el inmueble objeto del presente Interdicto Posesorio.-
III
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR EL INTERDICTO DE AMPARO, intentado por los ciudadanos JOSE ANTONIO ROMERO VASQUEZ Y CARMEN ROSA RUIZ DE ROMERO, en representación del adolescente, contra el ciudadano CESAREO ALEJANDRO VASQUEZ TOLEDO, anteriormente identificados.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de
Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veinte (20) días del mes de Octubre del Dos Mil Nueve.-

ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ

LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ
En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 09:00 A.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.-



LA SECRETARIA,
ABG.PETRA DEYANIRA MARQUEZ






Exp. Nº 6.831.09
JMG/pdm/imr.-