REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSION CARUPANO.-



EXP. N° 6.485-08.-
SOLICITANTES: SALVADOR ENRIQUE DE LA PLAZA MARTINEZ Y
BEATRIZ CAROLINA GONZALEZ
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA


I



En fecha siete (07) de Octubre del Dos Mil Ocho, los ciudadanos SALVADOR ENRIQUE DE LA PLAZA MARTINEZ y BEATRIZ CAROLINA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.923.301 y 14.063.995, respectivamente, domiciliados en Urbanización La Viña, calle 6, casa Nº 54-A y Urbanización La Viña frente a Los Bomberos Aeronáuticos, casa S/N, Avenida Circunvalación, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Martín Calderón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.369, presentaron por ante este Tribunal formal solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, y en su libelo de demanda exponen.
“En fecha trece (13) de Agosto del año 2005, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, tal como se evidencia del acta de matrimonio que consta en auto. De la unión matrimonial procreamos una hija, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en auto”.-
“Ahora bien por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, hemos decidido solicitar la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento prevista en los artículos 185 y 189 de Código Civil, la cual se regirá por las estipulaciones siguientes.-

PRIMERA: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges.
SEGUNDO: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República.
TERCERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, de la niña, será ejercida por ambos progenitores y la Custodia la ejercerá la madre.-
CUARTO: Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será Amplio, de manera que el padre pueda cumplir con las visitas de la niña y pueda disfrutar de la compañía de esta, siempre y cuando no perturbe sus horas de descanso y alimentación.-
QUINTO: El padre se obliga a sufragar como Obligación de Manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300, oo) mensuales.

En fecha siete (07) de Octubre del año 2.008, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, decretó la separación de cuerpos de los cónyuges SALVADOR ENRIQUE DE LA PLAZA MARTINEZ Y BEATRIZ CAROLINA GONZALEZ, en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, e instando a los solicitantes que deben comparecer a dar cumplimiento al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha trece (13) de Octubre del año 2.008, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público se dio por notificado (folio nueve (09).-
El día trece (13) de Octubre del año 2009, mediante diligencia suscrita por los cónyuges ciudadanos SALVADOR ENRIQUE DE LA PLAZA MARTINEZ Y BEATRIZ CAROLINA GONZALEZ, identificados en autos, asistidos por el abogado en ejercicio Martín Calderón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.369 y solicitaron por ante este Tribunal la CONVERSIÓN de Separación de Cuerpos en Divorcio; en virtud de que no ha existido reconciliación alguna entre ambos cónyuges.-

II

A los fines de dictar sentencia en la presente solicitud, el Tribunal observa: Que los ciudadanos SALVADOR ENRIQUE DE LA PLAZA MARTINEZ y BEATRIZ CAROLINA GONZALEZ, contrajeron matrimonio civil por ante, la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha trece (13) de Agosto del año 2.005, y habiéndose decretado legalmente la separación de cuerpos en fecha siete (07) de Octubre del año 2.008, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, así como lo manifiestan en el escrito por ante esta Sala de despacho de este Tribunal, en fecha trece (13) de Octubre del año 2.009, suscrita por los ciudadanos SALVADOR ENRIQUE DE LA PLAZA MARTINEZ Y BEATRIZ CAROLINA MARTINEZ y por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos legales para que proceda la conversión en la separación de cuerpos en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que este Juzgador considera, que, trascurrido el lapso legal sin que los cónyuges SALVADOR ENRIQUE DE LA PLAZA MARTINEZ Y BEATRIZ CAROLINA MARTINEZ, se hayan reconciliados, es necesario DECLARARSE LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASÍ SE DECIDE.-

En Cuanto a la Responsabilidad de Crianza, la misma “comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes” (Artículo 358 de la LOPNNA).-
Igualmente establece la Ley que “el padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre” (Artículo 359 de la LOPNNA).-
III

Por todo lo antes expuestos, éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sala de Juicio Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges SALVADOR ENRIQUE DE LA PLAZA MARTINEZ Y BEATRIZ CAROLINA GONZALEZ, plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, según se evidencia en Acta de matrimonio N° 80, de fecha trece (13) de Agosto del año 2.005, acompañada en autos.-
En atención a lo convenido por ambos padres, con relación a su hija, habida en la unión matrimonial, ahora bien conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la antes mencionada Ley, referente al Interés Superior al Niño, Niña y Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia se acuerda:
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, de la niña, será ejercida por ambos progenitores y la Custodia la ejercerá la madre.-
Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será Amplio, de manera que el padre pueda cumplir con las visitas de la niña y pueda disfrutar de la compañía de esta, siempre y cuando no perturbe sus horas de descanso y alimentación.-
El padre se obliga a sufragar como Obligación de Manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300, oo) mensuales.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ,



LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.


LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ




EXP: N° 6.485 -08.-
JMG/pdm/imr.-