REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO



EXPEDIENTE: Nº 7.245-09
SOLICITANTES: ALICIA DEL JESÚS VALENCIA RODRÍGUEZ Y FREDDY RAFAEL SALINAS ROJAS
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA

I


En fecha catorce (14) de Agosto del 2009, los ciudadanos ALICIA DEL JESÚS VALENCIA RODRÍGUEZ Y FREDDY RAFAEL SALINAS ROJAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.12.888.408 y 10.222.134, respectivamente, domiciliados la primera en carretera de Macarapana casa s/n Macarapana, Parroquia Macarapana Municipio Bermúdez y el segundo en el Sector La Salina, casa s/n Playa Grande Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio JOSE LUIS MEDINA SUCRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.360, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:

“En fecha cinco (05) de Junio del año 1.993, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Santa Rosa, del Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro ultimo domicilio conyugal fue en carretera de Macarapana casa s/n Macarapana, Parroquia Macarapana Municipio Bermúdez, Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-

“De la unión matrimonial procreamos dos (02) hijos, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto”.-

La demanda fue admitida el dieciocho (18) de Septiembre del 2009, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha (28) de Septiembre del año 2.009. Asimismo se acordó oír al adolescente y al niño. Se libro telegrama.-
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio trece (13) del expediente

Corre inserta al folio catorce (14) del expediente opinión del adolescente y del niño, en relación al Régimen de Convivencia Familiar.-

II

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A. Y así se Decide.-

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de la hija habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artìculo 360. Con relación a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de SEISCIENTO BOLIVARES (Bs. 600.oo) mensuales, a favor de mis menores hijos, además de los gastos adicionales como ropa, medicina, útiles escolares. En relación al Derecho de Convivencia Familiar, ha sido ejercido de Manera libre sin restricciones algunas y compartidas las vacaciones de Agosto, Diciembre, Carnaval y Semana Santa, todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos, ALICIA DEL JESUS VALENCIA RODRIGUEZ Y FREDDY RAFAEL SALINAS ROJAS, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-

Liquídesela comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los quince (15) días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve.-


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,

LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:40 a.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ


Exp. N° 7.245-09.-
JMG/pdm/vc.-