REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
EXPEDIENTE: Nº 7.238-09
SOLICITANTES: MARICARMEN PRATO PAZ Y
CARLOS JOSE MORENO LA ROSA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha doce (12) de Agosto del 2009, los ciudadanos MARICARMEN PRATO PAZ Y CARLOS JOSE MORENO LA ROSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.886.091 Y 12.531.023, respectivamente, domiciliados la primera en Avenida Luís Mariano Rivera, Sector Villa del Mar y el segundo en la Calla N° 01, Vivienda Rural, Playa Grande, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio Jaime Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.207, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha dos (02) de Agosto del año 1.992, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Bolívar, del Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro ultimo domicilio conyugal fue en Calle N° 01, Vivienda Rural, Playa Grande, Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-
“De la unión matrimonial procreamos una (01) hija, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que constan en auto”.-
La demanda fue admitida el dieciséis (16) de Septiembre del 2009, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha Veintiocho (28) de Septiembre del año 2.009. Asimismo se acordó oír a la adolescente. Se libro telegrama.-
Corre inserta al folio nueve (09) del expediente opinión de la adolescente, en relación al Régimen de Convivencia Familiar.-
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio doce (12) del expediente.-
II
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A. Y así se Decide.-
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de la hija habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artìculo 360. Con relación a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200.oo) mensuales. En relación al Derecho de Convivencia Familiar, cada semana alterna, vacaciones escolares, día del padre, Navidad y Fin de año alterno, todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos, MARICARMEN PRATO PAZ Y CARLOS JOSE MORENO LA ROSA, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-
Liquídesela comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los quince (15) días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 9:00 P.M. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
Exp. N° 7.238-09.-
JMG/pdm/fg.-
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