REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARUPANO
EXPEDIENTE: Nº 7.237.09.
SOLICITANTES: ENZO JOSE LOPEZ Y
MARIA CHIQUINQUIRA LAREZ FERMIN
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha doce (12) de Agosto del 2009, los ciudadanos, ENZO JOSE LOPEZ Y MARIA CHIQUINQUIRA LAREZ FERMIN, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.913.825 Y 12.740.963, respectivamente, domiciliados en calle Zea, casa S/N, y Sector Los Chaguaramos, casa S/N, Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio Gregorio Alfredo Mendoza López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.312, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha veinticinco (25) de Mayo del año 2.001, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Nuestro ultimo domicilio conyugal fue en Sector Los Chaguaramos, casa S/N, Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-
“De la unión matrimonial procreamos dos (02) hijos, tal como se evidencia de las partidas de nacimientos que constan en auto”.-
“Por razones personales surgidas, resolvimos separarnos de hecho, hace más de cinco años (05) y hasta la presente fecha, no nos hemos vuelto a reconciliar”.-
La demanda fue admitida el dieciséis (16) de Septiembre del 2009, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lográndose la misma en fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2009. Se ordeno oír al adolescente y a la niña. Se libro telegrama.
Corre inserta al folio trece (13) del expediente opinión del adolescente y la niña .-
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio dieciséis (16) del expediente.-
II
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A. Y así se Decide.
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de los hijos habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos, es decir, padre y madre, de conformidad con el Artículo 359 y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artìculo 360 Ejusdem. En relaciòn a la obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200, oo,) mensuales. En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, el padre podrá visitar a sus hijos, cuando pueda, bajo un régimen abierto, según lo manifestado por ambos en el libelo. Todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem.
III
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 11:00 AM y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ
N° 7.237.- 09.-
JMG/PDM/imr.-
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