REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO



EXP. N° 7.143-09.-
DEMANDANTE: CARLOS GREGORIO VALDIVIEZO INDRIAGO
DEMANDADA: MINERVA JOSEFINA MARCANO DE VALDIVIEZO
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
SENTENCIA: DEFINITIVA


I

En fecha trece (13) de Julio del 2009, el ciudadano CARLOS VALDIVIEZO INDRIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.740.374, domiciliado en Calle Las Mercedes, Casa N° 14, Playa Grande del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, representado legalmente por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de este Circuito Judicial, introdujo por ante este Juzgado una solicitud de de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, a favor de la niña, contra la ciudadana MINERVA JOSEFINA MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.579.954, domiciliada en Vía Casanay al lado del Taller Los Catires, trabaja en el Mercado Municipal de Cariaco, del Municipio Ribero del Estado Sucre.-
“Refirió que la progenitora de la niña….no atiende a su hija, no la cuida, la tiene descuidada, la deja sola y la obliga a trabajar, la niña esta conmigo en los actuales momentos, en virtud que su progenitora la despacho de la casa…”
“Sobre la base de los argumentos de hechos y derecho antes expuesto, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar a la ciudadana MINERVA JOSEFINA MARCANO, por Responsabilidad de Crianza”
La mencionada demanda fue admitida en fecha dieciséis (16) de Julio del año 2009, y se ordenó citar a la demandada, a fin de que comparezca al tercer día hábil siguiente a su citación para que de contestación a la demanda, previo el acto de mediación entre las partes. Se comisiono al Juzgado del Municipio Ribero, para la citación ordenada. Se Libro oficio y boleta.-
Corre inserta a los autos, la comisión devuelta del Juzgado Del Municipio Ribero, la cual fue cumplida y agregada a los autos.-
En fecha veintitrés (23) de Septiembre del Dos Mil Nueve, siendo el día fijado por el Tribunal para el acto de la contestación a la demanda y previo acto de Mediación entre las partes se anunció el acto y no comparecieron las partes y la ciudadana MINERVA JOSEFINA MARCANO, tampoco contestó la demanda; El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-
Abierto el juicio a prueba ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.-
Corre inserta al folio veintiuno (21) del expediente, comparecencia de la niña, de conformidad con el Artículo 80 de la LOPNNA, acompañada de su representante legal.-
En fecha siete (07) de Octubre del año 2.009, vencido el lapso de promoción y evacuación de las pruebas, el Tribunal ordena hacer el cómputo de los días de despacho transcurridos, lo cual dio un total de OCHO días de despacho.-


II


Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:
Establece el artículo 25 de la LOPNNA, que todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.-
Igualmente señala: (Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. (Artículo 26 de la LOPNNA)
Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. (Subrayado del Tribunal).-
Consagra la disposiciones contenida en el artículo 27 que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. (Subrayado del Tribunal).-
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes. (Artículo 358 de la LOPNNA) (Subrayado del Tribunal).-
Señala el Artículo 359: “El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. (Subrayado del Tribunal).-
En relación a la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 y la Custodia la ejercerá el padre, de conformidad con el Artículo 360, de la LOPNNA.-


III

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente acción DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, intentada por el ciudadano CARLOS VALDIVIEZO INDRIAGO, en beneficio de su hija, contra la ciudadana MINERVA JOSEFINA MARCANO.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los catorce (14) días del mes de Octubre del dos mil Nueve.-


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
JUEZ,



ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ
LA SECRETARIA,



En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 9:00 de la mañana, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-




ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
LA SECRETARIA,




EXP: N° 7.143-09.-
JMG/pdm/fg.-