REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENCION CARUPANO.
EXP. Nº 6.544-08.-
DEMANDANTE: MALWUIN JOSE ROSAL MARTINEZ
DEMANDADA: NOREIBYS YANGELIS YNDRIAGO DE ROSAL
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
En fecha veintidós (22) de Octubre del 2008, el ciudadano MALWUIN ROSAL MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.977.413, domiciliado en la Invasión 18 de Octubre, Calle 03, Playa Grande, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, representado legalmente por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Municipio Bermúdez, introdujo por ante este Juzgado una solicitud de de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, a favor de la niña, contra la ciudadana NOREIBYS YNDRIAGO DE ROSAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.624.489, domiciliada en Agua de Vaca de Pampatar, Isla de Margarita, Estado Nueva Esparta.-
“Refirió el progenitor que solicita el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza de su hija. en virtud de que la niña esta atravesando por situaciones muy incomodas con la progenitora, quien no le presta la debida atención y no se ocupa de ella….”
La demanda fue admitida en fecha veintisiete (27) de Octubre del año 2.008, y se ordenó citar a la demandada a fin de que comparezca al tercer día hábil siguiente a su citación para que de contestación a la demanda, previo el acto de mediación entre las partes. Se comisionó al Juez del Municipio Antolín de Campo del Estado Nueva Esparta, Pampatar, a fin de que practique la citación ordenada. Se notificó al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
Corre inserto al folio diecisiete (17) del expediente, boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.-
Corre inserta al folio dieciocho del expediente, comparecencia de la ciudadana NORELIS YNDRIAGO, asistida por el Defensor Público.-
En fecha trece (13) de Enero del año 2009, se recibió la comisión devuelta del Juzgado del Municipio Antolín del Campos y Gómez, y la misma fue agregada a los autos.-
En fecha catorce (14) de Enero del año 2.009, se ordenó citar nuevamente a la referida ciudadana, para lo cual se comisiono al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Nueva Esparta.-
Corre inserta a los autos la comisión, devuelta del Juzgado del Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Estado Nueva Esparta, la cual fue agregada a los autos.-
En fecha treinta (30) de Julio del año 2.009, se dio por citada la referida ciudadana.-
En fecha cuatro (04) de Agosto del año 2.009, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, para tener lugar el acto de la contestación de la demanda entre las partes se anunció el mismo y no comparecieron las partes, la demandada tampoco dio contestación a la demanda; se abrió el procedimiento a pruebas por un lapso de ocho días hábiles siguientes.-
Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.-
En fecha diecisiete (17) de Septiembre del año 2009, se ordenó realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos; la secretaria dejó constancia que han transcurrido ocho (8) días de despacho.-
II
Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:
Establece el artículo 25 de la LOPNNA que todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.-
Igualmente señala: (Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. (Artículo 26 de la LOPNNA)
Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. (Subrayado del Tribunal).-
Consagra la disposiciones contenida en el artículo 27 que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. (Subrayado del Tribunal).-
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes. (Artículo 358 de la LOPNNA) (Subrayado del Tribunal).-
Señala el Artículo 359: “El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. (Subrayado del Tribunal).-
La responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360, de la LOPNNA.-
Visto que de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que no existen elementos probatorios que demuestren la veracidad de los hechos que se alegan en el libelo de la presente demanda y no existiendo pruebas que beneficien al demandante, este Juzgador considera que la presente acción no debe prosperar. Y así se decide.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la presente acción de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, intentada por el ciudadano MALWUIN ROSAL MARTINEZ, en beneficio de la niña , contra la ciudadana NOREIBYS YANGELIS YNDRIAGO.-
Notifique a las partes en virtud de que la sentencia salio fuera de lapso.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los trece ( 13 ) días del mes Octubre del Dos Mil Nueve.-
A BG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 01:00 de la tarde, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-
LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
Exp. N° 6.544-08.-
JMG/pdm/fg.-
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