REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARUPANO.





EXP. Nº 6.514.08
DEMANDANTE: MARIA DEL VALLE CARABALLO VILLARROEL
DEMANDADO: BENIGNO ANTONIO ASTUDILLO CARABALLO
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I


En fecha diecisiete (17) de Octubre del 2008, la ciudadana, MARIA DEL VALLE CARABALLO VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.398.367, domiciliada en vía Nacional Guayana Abajo, casa S/N, Municipio Libertador del Estado Sucre, asistida por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, introdujo por ante este Juzgado una solicitud de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, contra el ciudadano BENIGNO ANTONIO ASTUDILLO NORIEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.914.550, domiciliado en Canchunchu Viejo, sector Los Olivos, inicio de la calle Gran Mariscal, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a favor de la niña.

Manifiesta la accionante que desea que la niña regrese a vivir con ella y que no esta bien cuidada por su progenitor, además manifestó no estar dispuesta a dejarla viviendo con el…….”

Que por lo expuesto es que acude ante este Tribunal para demandar al ciudadano BENIGNO ANTONIO ASTUDILLO NORIEGA, por RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de conformidad con lo establecido en e l Artìculo 358 y 359 de la Lopnna.-

La mencionada solicitud fue admitida en fecha veintidos (22) de Octubre del año 2.008, se ordenó citar al demandado, a fin de que comparezca al tercer día hábil siguiente a su citación, para que de contestación a la demanda, previo el acto de mediación entre las partes.-

Corre inserto al folio diecinueve (19) del expediente boleta de citación del demandado, la cual fue cumplida por el Alguacil del Tribunal.-

En la oportunidad legal fijada para el Acto de Mediación, se anunció el mismo y no comparecieron los ciudadanos BENIGNO ANTONIO ASTUDILLO NORIEGA Y MARIA DEL VALLE CARABALLO VILLARROEL. El demandado dio contestación a la demanda. El Tribunal declaró el procedimiento abierto a pruebas, por un lapso de ocho (08) días hábiles.-

Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.-

En fecha veintisiete (27) de Octubre del 2.008, el Tribunal ordenó realizar el cómputo de los días de despacho transcurrido desde el día de la contestación, hasta la presente fecha, la Secretaria dejo expresa constancia que transcurrieron ocho (8) días de despacho.-

El Tribunal para mejor proveer ordeno la elaboración de los Informes Psicológico y Social con el quipo Multidisciplinario y oír a la niña -

Corre inserta al folio treinta y uno (31) del expediente diligencia suscrita por el ciudadano Benigno Astudillo, asistido del defensor Público.-

En fecha seis (06) de Octubre de 2009, se recibió oficio de la Psicóloga del Equipo Multidisciplinario del Tribunal, donde informa que las evaluaciones solicitadas no han sido presentadas, en virtud de la inasistencia de las partes a las citas.-







II

Cumplidos los alegatos procesales el Tribunal hace las siguientes motivaciones:

Se considera pertinente observar el contenido y alcance de la Institución denominada Responsabilidad de Crianza, cuyo contenido y alcance encontramos
en el contenido del Artìculo 13, donde se le reconoce a la niña el ejercicio personal de sus derechos y garantías, de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva (subrayado nuestro). Igualmente a la niña, le asiste el derecho.a conocer a su padre y madre, asi como a ser cuidada por ellos, según lo estipulado en el Artìculo 25 de la Lopnna. Asimismo le asiste el derecho a vivir y desarrollarse en el seno de su familia de origen, asi como a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, según lo estipulado en los artículos 26 y 27 de la Lopnna. Igualmente la BETANIA MARISOL ASTUDILLO CARABALLO, tiene derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, y a la integridad personal que comprende la integridad física y moral, de conformidad con el artículo 28,32 y 37, Ejusdem. Asimismo el Artìculo 80 en sus literales a y b, contempla que todos los niños, Niñas y adolescentes tienen derecho a expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés. Que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo.
Visto que de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que no existen elementos probatorios que demuestren la veracidad de los hechos que se alegan en el libelo de la presente demanda y no existiendo pruebas que beneficien al demandante, este Juzgador considera que la presente acción, no debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.-



III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de DE RESPONSABILIADAD DE CRIANZA, solicitada por el ciudadano BENIGNO ANTONIO ASTUDILLO NORIEGA, contra la ciudadana MARIA DEL VALLE CARABALLO VILLARROEL, anteriormente identificados, a favor de la niña.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los trece (13) días del mes de Octubre del Dos Mil Nueve.


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ

LA SECRETARIA
ABG., PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
.

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 2:00 PM y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.


LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ
EXP: N° 6.514.08.
MG/pdm/imr.-