REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO – SEDE CUMANÁ
199° Y 150°
Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada por los ciudadanos: RAMON JOSE MARIN GUZMAN y MARYORY DE JESUS MARTINEZ RAMIREZ, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-11.831.630 y V-14.009.640, respectivamente, domiciliados el primero en el Sector Los Uveros Quinta Kati Carol, detrás de la Bomba El Águila (antiguo campanazo) y la segunda en la Urbanización Santa Inés Calle 04 Casa Nro. 116 Cerca de la Subestación CADAFE, Malariologìa, Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistidos por la Abogada Nubia García Yamìn, inscrita en el inpreabogado Nro. 84.932, en la que manifiestan los citados cónyuges comparecientes que: contrajeron matrimonio civil el Trece (13) de febrero del año mil novecientos noventa y siete (1997), ante la Prefectura de la Parroquia Valentín Valiente del Estado Sucre y que de relación procrearon dos (02) hijas. Acompañan a su escrito, copias certificadas de las respectivas actas del registro civil.

Expresan igualmente en forma conjunta, que desde el mes de noviembre del año dos mil tres (2003), y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común, y por ello solicitan al Tribunal que, por cuanto llevan mas de cinco (5) años de separados con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, previo cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva decretar el divorcio con fundamento en la citada norma.

Establecen en dicho escrito regulaciones relativas a patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención a favor de su hijas.

En fecha siete (07) de enero del año dos mil nueve ( 2009), éste Tribunal de Protección, admitió la solicitud en referencia y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público, a quien se acordó librar la respectiva Boleta de Citación, otorgándosele diez (10) días de despacho para que emitiera su opinión en la causa, así mismo se acordó la comparecencia de la niña de autos, a los fines de emitir opinión en relación a las instituciones familiares, se libro boleta de citación a la representación fiscal y telegrama.

En fecha veinte (20) de enero del año Dos Mil Nueve (2009), comparece el Alguacil de este Tribunal y consignó las resultas de la Citación practicada al Fiscal del Ministerio Público, quien recibió la Boleta de Citación en la fecha indicada y dentro del lapso legal consignó escrito a los autos emitiendo su opinión favorable.


En fecha once (11) de febrero del año Dos Mil Nueve (2009), oportunidad para dictar sentencia, se dicto auto acordándose la comparecencia de los hermanos de autos, a los fines que emitan opinión en relación a las instituciones familiares y una vez que conste en autos los requerido se dictar sentencia al 2do día de despacho siguiente.

En fecha veinticinco (25) de septiembre del año Dos Mil Nueve (2009), comparecen voluntariamente la ciudadana MARYORY MARTINEZ, acompañado de su hija quienes manifestaron estar de acuerdo con las instituciones familiares establecidas.

Efectuado todo el trámite de ley, debe este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, y al efecto lo hace en los siguientes términos:

Han expuesto conjuntamente los legitimados para intentar la presente acción, que contrajeron matrimonio civil el Trece (13) de febrero del año mil novecientos noventa y siete (1997), ante la Prefectura de la Parroquia Valentín Valiente del Estado Sucre y para prueba de ello consignaron a los autos original del acta de matrimonio y como documento probatorio es valorada a plenitud por este Tribunal, haciendo fe en torno a la existencia del vínculo conyugal invocado y la fecha del nacimiento del mismo.

Manifiestan en común acuerdo que la relación conyugal fue interrumpida desde el mes de noviembre del año dos mil tres (2003) y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común, por lo que tienen mas de cinco (5) años de separados, afirmación que indudablemente nadie mas que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora.

Expresan los solicitantes que de su unión procrearon dos (02) hijas, afirmación ésta que es probada mediante la consignación del acta de nacimiento correspondiente, que no siendo impugnada ni atacada en forma alguna en el proceso, como documento público es apreciado en cuanto a su contenido con plenitud probatoria por quien sentencia, y en ella se identifican a los solicitantes como madre y padre respectivamente del adolescente de autos.

Estudiados los aspectos de hecho, debe entrar entonces este Tribunal al análisis de los elementos de derecho aplicables al proceso instaurado, así observamos que el artículo 185-A del Código Civil dispone:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común...



Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez Audiencias
siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”

Por su parte el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescentes establece:

Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar cuál de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres han permanecido separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación alimentaría, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez a los fines consiguientes..”

En atención a los razonamientos de hecho y de derecho expuesto, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en su Sala de Juicio, bajo decisión del Juez Nº 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos RAMON JOSE MARIN GUZMAN y MARYORY DE JESUS MARTINEZ RAMIREZ, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-11.831.630 y V-14.009.640, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada Nubia Garcìa Yamìn, inscrita en el inpreabogado Nro. 84.932, , en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre éstos nacido de acta de matrimonio N° 28 su Vto. de fecha 13-02-1997, por lo que, una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente a la Prefectura de Parroquia Valentín Valiente Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registro Principal respectivo, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.-


En relación a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de Protección atendiendo lo convenido por los comparecientes, solicitantes del Divorcio, y teniendo por principio y fin el interés superior de los hijos de autos- Se establece.-


LA PATRIA POTESTAD: será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, Ciudadanos RAMON JOSE MARIN GUZMAN y MARYORY DE JESUS MARTINEZ RAMIREZ.


LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En cuanto a la custodia de los adolescentes: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ejercerá la madre, ciudadana: MARYORY DE JESUS MARTINEZ RAMIREZ

EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con lo establecido por los padres, y oída la opinión de los adolescentes de autos el ciudadano RAMON JOSE MARIN GUZMAN, podrá visitar a sus hijas en cualquier día de la semana, especialmente los sábados y domingos en horario comprendido entre las 8.00 am y 8.00 pm. También podrá pasar vacaciones que el calendario escolar establece, rotándose especialmente las correspondientes a las festividades de Navidad y Año Nuevo, previo acuerdo, se establece que en razón a la edad, no podrán viajar sin la previa autorización de la madre.


LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Que comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por los hijos. El padre ciudadano RAMON JOSE MARIN GUZMAN, en cuanto a la obligación de manutención se ha fijado de común acuerdo el 30% del salario devengado por el ciudadano RAMON JOSE MARIN, todo ello con la finalidad de que se incremente la obligación alimentaria en la medida en que se incremente el salario. En los actuales momentos dicho ciudadano trabaja como Radiólogo en el Hospital General Dr. Santos Aníbal Dominicci, en Carúpano, Estado Sucre, y devenga un salario total de UN MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (BS. 1.181,80) mensuales, estimándose la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.354.30), dicha cantidad se incrementará a medida que aumente el salario en la proporción supra señalada, duplicándose ésta en los periodos vacacionales de agosto y diciembre, a los fines de garantizarles las adolescentes el disfrute y la recreación, quedando entendido que los gastos ocasionados por los servicios médicos, vestidos o de otra naturaleza, serán sufragados por ambos padres. Los montos fijados serán depositados en la cuenta de ahorros N° 0128-0044-444404021307 del Banco Caroni, los cuales deberán ser descontados del salario mensual del ciudadano RAMON JOSE MARIN, a los efectos librese oficio al Departamento de Personal de FUNDASALUD. Así se decide.

Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En Cumaná, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2.009).199° años de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza N° 02

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI

LA SECRETARIA
La presente sentencia se publico siendo las 12.00 am.
LA SECRETARIA

MEG/milagros
Exp. TP2-5419-09
Causa: Divorcio 185-A
Solicitantes: Ramón J, Marín y Maryory de J, Martínez
Sentencia definitiva.-