REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO – SEDE CUMANÁ
199° y 150°


Los ciudadanos TONY CHAKRA MANANA Y YANET KAIAL TAHAN, de nacionalidades venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.762.177 y N° V-17.539.918, respectivamente con domicilio en esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio NICOLAS MORANTE HERNANDEZ Y ADAN NAVAS NIEVES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrosº 82.172 Y 16.634, presentaron conjuntamente escrito ante este Tribunal de Protección, en fecha ocho (08) del mes de octubre del año dos mil ocho (2008) y en él manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día treinta (30) de agosto del año dos mil tres (2003), por ante la Prefectura Valentín Valiente del Estado Sucre, señalaron que de su unión matrimonial procrearon una (01) hija. Acompañando a su escrito, copias certificadas de las actas de registro civil respectivas.-

Expresan igualmente en forma conjunta en dicho escrito, que de común acuerdo decidieron solicitar de conformidad con el artículo 189 y 190 del Código Civil, legalmente se separación de cuerpos, conviniendo las regulaciones en cuanto a Patria Potestad, Responsabilidad Crianza y Custodia y Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.-

En fecha quince (15) de octubre del año dos mil ocho (2008), se decretó Separación de Cuerpos, vista la solicitud formulada por los ciudadanos TONY CHAKRA MANANA Y YANET KAIAL TAHAN.-

En fecha veintidós (22) de octubre del año dos mil ocho (2008), se recibió diligencia presentada por la ciudadana YANET KAIAL TAHAN, asistida del abg. AUGUSTO RAMON GONZALEZ RAMOS, en la cual solicita copias certificadas de todo el expediente.-

En fecha veintidós (22) de octubre del año dos mil ocho (2008), se dictó auto acordándose conceder las copias certificadas.-

En fecha primero (01) de diciembre del año dos mil ocho (2008), comparece el ciudadano TONY CHAKRA MANANA, asistido por el abogado en ejercicio LUIS MANUEL MOTA C., en la cual estampa diligencia, solicito se sirva expedirle copia certificada del Decreto de Separación.-

En fecha (02) de diciembre del año dos mil ocho (2008), se dictó auto acordándose librar boleta de notificación al ciudadano TONY CHAKRA MANANA, a los fines que comparezca a exponer la que crea conveniente en relación a la Conversión de Divorcio de la Separación de Cuerpos.-

En fecha diez (10) de Febrero del año dos mil nueve (2009), se recibió escrito presentado por el ciudadano: TONY CHAKRA MANANA, asistido por el abogado CESAR GARCIA, solicitando copia de certificada del libelo de la Solicitud.-

En fecha diez (10) de Febrero del año dos mil nueve (2009), se dictó auto acordándose de la expedición de copias certificadas solicitadas.

En fecha diecinueves (19) de octubre del año dos mil nueve (2009), se recibió escrito presentado por la ciudadana YANET KAIAL TAHAN, solicitando la Conversión en Divorcio.-

En fecha veinte (20) de octubre del dos mil nueve (2009), se dictó auto acordándose librar Boleta de notificación al ciudadano TONY CHAKRA MANANA, a los fines que comparezca por ante este despacho, a exponer lo que crea conveniente.-

En fecha veintiuno (21) de Octubre del año dos mil nueve (2009), se recibió diligencia presentada por el ciudadano TONY CHAKRA MANANA, debidamente asistido por el abg. ADAN RAFAEL NAVAS NIEVES, solicitando la conversión en divorcio.-

En fecha veintiuno (21) de Octubre del año dos mil nueve (2009), diligencio el alguacil de esta Tribunal ALEXANDER CAÑA, manifestando que el ciudadano TONY CHAKRA MANANA, se dio por notificado.-

En fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil nueve (2009), se recibió diligencia presentado por el ciudadano TONY CHAKRA MANANA, asistido por el abg, ADAN NAVAS NIEVES, solicitando el Divorcio en este Procedimiento.-

Ante tal solicitud, debe entonces este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, la cual hace en los términos siguientes.

Revisadas como han sido las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que cierta y fehacientemente los Ciudadanos TONY CHAKRA MANANA Y YANET KAIAL TAHAN, de nacionalidades venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.762.177 y N° V-17.539.918, respectivamente con domicilio en esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, contrajeron Matrimonio civil el día treinta (30) de agosto del año dos mil tres (2003) y como documento probatorio es valorado a plenitud, con igual fuerza probatoria es valorada el documento también anexo a la solicitud, consistente en actas de nacimiento de su hijo habida en la relación conyugal, así se aprecia en dicho documento que los solicitantes, Ciudadanos TONY CHAKRA MANANA Y YANET KAIAL TAHAN, se señalan como padre y madre respectivamente de los niños de autos.

Observa este Tribunal que habiendo comparecido los cónyuges conjuntamente para que se decretara su separación de cuerpos y posteriormente solicitar igualmente la conversión en divorcio de la misma bajo la afirmación unánime de no haberse producido reconciliación, con la absoluta congruencia y armonía de su exposición, están dados los supuestos de procedibilidad de tal petición, entendiéndose que no ha existido reconciliación alguna entre ellos que pudiera imposibilitar la disolución del vínculo conyugal, por lo que, verificado de los autos que efectivamente se decretó la separación de cuerpos, en fecha ocho (08) del mes de octubre del año dos mil ocho (2008), haciéndose resaltar así en la presente causa por los legitimados para intentarla, no existiendo en autos evidencias de contradicción, oposición o dudas en torno a la veracidad de sus dichos, se tiene como cierto tal señalamiento, y así se le valora.

En relación a la disolución del vínculo conyugal solicitado en autos, establece el artículo 185 del Código Civil:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio...”

Observando que los supuestos de hecho en este proceso se subsumen en los supuestos de derecho de la norma antes parcialmente transcrita, ha de atribuírsele la consecuencia jurídica prevista en la disposición en referencia, por lo que, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado sucre, en decisión de la Jueza Nº 2, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN de la presente SEPARACIÓN DE CUERPOS, en consecuencia DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre los ciudadanos: TONY CHAKRA MANANA Y YANET KAIAL TAHAN, de nacionalidades venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.762.177 y N° V-17.539.918, respectivamente con domicilio en esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, y una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente por ante al Registrador Civil Municipal del Estado Sucre, y al Registrador Principal, correspondiente, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 475 del Código Civil.

En cuanto a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con lo acordado en común acuerdo por los padres y teniendo por principio y fin el interés de los niños de autos Se establece:

LA PATRIA POTESTAD: De la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de autos, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores: TONY CHAKRA MANANA Y YANET KAIAL TAHAN.-


RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida conjuntamente por ambos padres.-

LA CUSTODIA: De la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Será ejercida por la madre, ciudadana: YANET KAIAL TAHAN.-

EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral..-

LA OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre TONY CHAKRA MANANA, compromete a pagar la póliza se seguro de Cirugía y Hospitalización a favor de su hija y por el otro entregará a la madre de esta cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300, 00), mensuales excepción de los meses de Septiembre y Diciembre de todos los años que se compromete a pagar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), que serán depositados mensualmente en una cuenta Bancaria que la ciudadana YANET KAIAL TAHAN.

La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal, estando a derecho las partes.-

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, a los veintinueve (29) día del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). 199º años de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Jueza Nº 2

Abg. María Eugenia Graziani

La Secretaria


Abg. Hayarit Rodriguez


La presente Sentencia Quedó Publicada a las Once y Treinta Horas de la Mañana.

La Secretaria


Abg. Hayarit Rodriguez

MEG.-HR.-/rosirys.-
Exp. TP2-5340-08
Motivo Separación de Cuerpos
Sentencia Definitiva
Partes: TONY CHAKRA MANANA Y YANET KAIAL TAHAN