REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná
199 ª y 150°

Vista la conciliación celebrada por ante la Defensoría Municipal del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, en fecha siete (07) de septiembre del año Dos Mil Nueve (2009), entre los ciudadanos YENGRY RAFAEL GONZALEZ MOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.275.717, domiciliado en Sector Sabana Blanca de Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta, del Estado Sucre y RUDDI MARGARITA GUTIERREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 20.901.706 y domiciliada en Sector Laguna Mar de Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta, del Estado Sucre, quienes comparecieron ante esa Defensoría y en presencia del Defensor Municipal, celebraron conciliación por OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de sus hijos los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (04) y dos (02) años de edad respectivamente, procediéndose a levantar la respectiva acta, por lo que se solicita la homologación de la conciliación celebrada de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien el Tribunal para decidir observa:
Cursa insertó a los folios dos (02) y seis (06) del presente expediente acta de fecha siete (07) de septiembre del año Dos Mil Nueve (2009), debidamente firmada por los ciudadanos YENGRY RAFAEL GONZALEZ MOYA, RUDDI MARGARITA GUTIERREZ y el Defensor Municipal, en el cual acordaron lo siguiente:
“El Padre YENGRY RAFAEL GONZALEZ MOYA, aportará para sus hijos los niños RUBI DEL CARMEN y RUBI DEL CARMEN GONZALEZ GUTIERREZ, la cantidad de Bs. 200,00 quincenales, en el mes de Diciembre aportará la suma de Bs. 1.000,00. los demás gastos serán compartidos por ambos progenitores, en un 50% tales como: Ropa, Calzado y medicina. ”

A tales supuestos de hecho y de derecho, observando que las partes conociendo sus realidades familiares establecieron tal forma de dar cumplimiento a la obligación de manutención, no siendo ello contrario al interés superior de la niña de autos, este Tribunal considerando que la presente conciliación cubre las exigencias del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo Decisión de la Jueza Nº 2, en su Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN A LA CONCILIACIÓN POR OBLIGACION DE MANUTENCION suscrita y celebrada por los Ciudadanos: YENGRY RAFAEL GONZALEZ MOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.275.717, domiciliado en Sector Laguna Blanca de Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta, del Estado Sucre y RUDDI MARGARITA GUTIERREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 20.901.706 y domiciliada en Sector Laguna Blanca de Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta, del Estado Sucre,- Así se decide.-

Se ordena el cierre de la causa y el archivo del Expediente.-

Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de Dos Mil Nueve (2009).
La Jueza Nro. 2


Abg. María Eugenia Graziani


La Secretaria


La presente decisión fue publicada en su fecha siendo las 10:30 a.m.-



La Secretaria











Causa: Obligación de Manutención
Sentencia: Interlocutoria (Homologación) (Auto composición Procesal)
Solicitantes YENGRY RAFAEL GONZALEZ MOYA y RUDDI MARGARITA GUTIERREZ
MEG/yris
Exp. TP2-1714-09