REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO – SEDE CUMANÁ
199° y 150º
Visto el escrito presentado en fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil nueve (2009) por el ciudadano JOSE GABRIEL NAVEIRA MORGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 12.276.208, y de este domicilio, asistido por la Abg. CELIA GARCIA DE ARISMENDI, abogada en ejercicio inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 41.632, en el cual manifiesta que autoriza el cambio de domicilio de sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que se van a residenciar de manera permanente en Francia donde continuará sus estudios en compañía de su madre por un tiempo de cuatro (4) años, constados a partir de la decisión que dicte el Tribunal, respetándole al padre el Régimen de Convivencia Familiar amplio y podrá visitarlos en las oportunidades que así lo desee y ellos podrán viajar a Venezuela en las vacaciones y estar con él.
Este Tribunal al respecto se pronuncia:
“.... Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo dispone el artículo 76 eiusdem “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar educar mantener y asistir a sus hijo se hijas...” La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75 establece:
Asimismo la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 25 dispone:
“Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos.
Por su parte el artículo 26 dispone:
“Todos los niños, niñas y adolescente tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a vivir, ser criado y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. Párrafo Primero: Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados de la familia en los casos en que sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, de conformidad con la Ley...”
Así observamos que el artículo 358 eiusdem contempla:
“La responsabilidad de crianza comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental.
Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y por tanto, facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos....”
Conforme a las normas antes citadas y transcritas, se desprende primeramente que es un derecho del niño, niña o adolescente, inherente a su condición de ser humano el vivir, ser criado y a desarrollarse con su familia de origen, que no es otra cosa que hacerlo con sus progenitores, imponiéndoseles a estos realizar esa labor como deber compartido e irrenunciable.
Así las cosas, conforme al contenido en el escrito presentado, se evidencia que los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vivan con su progenitora, ciudadana JANE EMILY MERHEB GUILLOT, es quien ejerce la custodia, en tal sentido y como lo establece el articulo 33 del Código Civil, el domicilio del menor es el domicilio de quien ejerza la guarda, por consiguiente, vista la autorización del padre de que sus hijos permanezcan y se residencien en la dirección antes indicada, en consecuencia siendo que la responsabilidad de crianza es un atributo de la patria potestad la cual es exclusiva de los padres, este Tribunal declara procedente la autorización otorgada por el padre. En tal sentido queda la madre facultada para representar a sus hijos y tramitar todo cuanto sea necesaria para su residencia así como la nacionalidad. Así se decide.
Por lo que en atención a todo lo expuesto y conforme a las normas ya citadas, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE LA SOLICITUD DE CAMBIO DE DOMICILIO, en consecuencia de ello la tramitación de la Residencia y Nacionalidad, formulado por el ciudadano JOSE GABRIEL NAVEIRA MORGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 12.276.208, y de este domicilio, por considerarla procedente en Derecho, y al interés superior de los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Regístrese, déjese copia certificada y publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA Nº 2
ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dio cumplimiento en lo ordenado
LA SECRETARIA
Expediente Nº: TP2-1675-09
Solicitante: JOSE GABRIEL NAVEIRA MORGADO.
Motivo: CAMBIO DE DOMICILIO
Sentencia: DEFINITIVA
MEGL/ mjc.
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