REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO – SEDE CUMANÁ
199º y 150º

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que este Tribunal en fecha tres (03) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009), se declaró competente en esa oportunidad en razón que la parte demandante además de ser adultos hay niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para conocer del presente expediente con motivo de la DECLINATORIA DE COMPETENCIA, planteada por el Juzgado del Municipio Ribero del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, por tal motivo es remitido al Tribunal Distribuidor de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

Ahora bien se observa, a los fines de la continuidad del procedimiento por Cobro de Bolívares por Accidente de Tránsito, interpuesta por la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE VASQUEZ y ELYMAR DEL VALLE RODRIGUEZ VASQUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº 11.444.469 y 19.527653 respectivamente, ambas domiciliadas en Población de Guiria de la Playa, Municipio Bermúdez del estado Sucre, actuando la primera en nombre y presentación de sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, el primero titular de la cédula de identidad Nº: 21.379.844 y la segunda sin cédula, asistidos por el Abogado CARLOS JAVIER TINEO MATA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 100.796, contra los ciudadanos GERGES ROGER CLAVAUD LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.448.128, domiciliado en la Población de Guiria de la Playa, Sector Pozo Colorado, y a la Aseguradora Multinacional de Seguros, domiciliada en la Avenida Independencia Edificio Multinacional Planta Baja, Carúpano estado Sucre, en la persona de su gerente ciudadano EDGAR AGUILERA, que los demandantes así como los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, están domiciliadas en Población de Guiria de la Playa, Municipio Bermúdez del estado Sucre, en consecuencia este Tribunal se DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, todo ello de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta claramente determina la competencia en materia de niños y adolescente, que por tal motivo DECLINA LA COMPETENCIA POR TERRITORIO.

Este Tribunal para decidir observa:

De acuerdo con el contenido de los articulo 177 parágrafo cuarto y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta claramente determina la competencia en materia de niños y adolescente.

Ahora bien, establece el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346....

Así las cosas, es de señalar que, si bien la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atribuye competencia a los Tribunales de Protección para conocer de demandas en asuntos de familia de niños, niñas o adolescentes, consagrando como objeto fundamental el Principio de Protección a los Niños, Niñas y Adolescentes, que se constituye en el Bien Jurídico Especial con competencia en determinadas materias, dignas de tutela, para conocer aquellas causas civiles que afectan directamente a los sujetos a los cuales se orienta su protección integral.

En consecuencia este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en decisión de la Jueza Nº 2 de la Sala de Juicio, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer del presente procedimiento Cobro de Bolívares por Accidente de Tránsito, interpuesta por la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE VASQUEZ y ELYMAR DEL VALLE RODRIGUEZ VASQUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº 11.444.469 y 19.527653 respectivamente, ambas domiciliadas en Población de Guiria de la Playa, Municipio Bermúdez del estado Sucre, actuando la primera en nombre y presentación de sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, el primero titular de la cédula de identidad Nº: 21.379.844 y la segunda sin cédula, asistidos por el Abogado CARLOS JAVIER TINEO MATA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 100.796, toda vez que debe darle cumplimiento al debido proceso previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a los Principios Procesales consagrados en el Artículo 450 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por consiguiente de todo lo antes expuesto se DECLINA LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO, al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, por lo que ordena remitir el original del presente expediente al mencionado Tribunal. Líbrese oficio de remisión de la presente causa.

Déjese copia certificada de la presente decisión y publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. CÚMPLASE. La Jueza (fdo) Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET. La Secretaria (fdo) Dra. HAYARIT RODRIGUEZ. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA SECRETARIA


Abg. HAYARIT RODRIGUEZ


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
DEMANDANTES: ELIZABETH DEL VALLE VASQUEZ y ELYMAR DEL VALLE RODRIGUEZ VASQUEZ y OTROS.
DEMANDADOS: GERGES ROGER CLAVAUD LUNA y OTROS
Exp. TP2-5674-09
CAUSA: COBRO DE BOLÍVARES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
MEGL/meg