REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná
199° y 150°

Cumaná, 22 de Octubre de 2009.


Vista la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, formulada conjuntamente por ante este despacho por los ciudadanos LUIS RAMON MOLINA GONZALEZ y YULIANNYS CAROLINA GUEVARA ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.904.859 y 17.762.983, domiciliados en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistidos por la Abogada Marielys Yelitza Bermúdez Chacòn, inscrita en el Inpreabogado Nro. 92.612, este Tribunal de Protección observando que están cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y cubierta de común acuerdo por las partes, las exigencias de los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo lo convenido por las partes y de conformidad con los extremos legales, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente establece como Medida Provisionales:


LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres, de conformidad a lo establecido en el artículo 192 del Código Civil y el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ciudadanos LUIS RAMON MOLINA GONZALEZ y YULIANNYS CAROLINA GUEVARA ESPINOZA.


RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En cuanto a la Custodia del niño de autos corresponde a la madre YULIANNYS CAROLINA GUEVARA ESPINOZA.


REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Ambos padres acuerdan que el régimen de convivencia familiar sea abierto, es decir que el padre podrá visitar a su hijo en la residencia de la madre, siendo esa visita en condiciones normales, preferiblemente de día y lo podrá llevar de paseo, siempre y cuando lo regrese antes de las 6:00 p.m. Antes de los cinco (5) años, el niño pasará con su madre tanto la navidad como el año nuevo y los Reyes, igualmente semana santa y carnaval, pero después de esa edad se alternarán en la forma siguiente: Un año pasará navidad y carnaval con el padre y semana santa, año nuevo y reyes con la madre y el año entrante será lo contrario, o sea, navidad y carnaval con la madre, semana santa, año nuevo y reyes con el padre, el día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre con la madre. El día del cumpleaños del padre lo pasará con el padre y el día del cumpleaños de la madre lo pasará con la madre. El día del cumpleaños del niño, lo pasará en el hogar con la madre y su padre podrá asistir a las reuniones que se celebren esos días especiales. Cuando llegue la época escolar, las vacaciones escolares serán divididas por mitad; la primera mitad se la pasará con el padre y la segunda mitad con la madre.








LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Por cuanto ambos padres trabajan, se comprometen a aportar cada uno de ellos la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales como cobertura de su obligación de manutención a favor de su hijo. De igual manera ambos padres se comprometen a proveer a su hijo de ropa, calzado, médicos, medicinas, dentista, y todo lo relativo al vestido y salud, asimismo contribuirán en la educación del niño pagando los colegios cuando para ello tenga la edad requerida, ocupándose también de pagar los libros, cuadernos y todos los enseres escolares.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, éste Tribunal, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS de los ciudadanos LUIS RAMON MOLINA GONZALEZ y YULIANNYS CAROLINA GUEVARA ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.904.859 y 17.762.983, en la forma y en los términos especificados en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento. Así se decide.-CUMPLASE.-
LA JUEZA No 02



DRA. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.-

LA SECRETARIA



La presente decisión fue publicada en su fecha, siendo las 10:00 a.m.



LA SECRETARIA



MEG/mariela
Exp. TP2-5823-09
Sentencia Interlocutoria
Partes: LUIS RAMON MOLINA GONZALEZ y
YULIANNYS CAROLINA GUEVARA ESPINOZA
Motivo: Decreto de Separación de Cuerpos