REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y
ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. SEDE. CUMANA
199° y 150°


Se inicio la presente causa mediante solicitud presentada por ante este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes por los ciudadanos JAVIER EDUARDO GERARDINO SALOMON y GEISHA VANESSA LEON LEZAMA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 15.934.191 y 16.486.668, respectivamente, domiciliados el Primero en Residencias Nueva Cumaná, Edificio M-9, Piso 05, Apartamento 5-C y la segunda en Barrio Cantarrana, Parcela Nro. 12, Quinta La Geresa, Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistido por el Abogado Giordy Cova, inscrito en el Inpreabogado Nro. 116.851, en la que manifiestan los citados cónyuges comparecientes que contrajeron matrimonio civil el día veinte (20) de Febrero del año Dos Mil Cuatro (2004), por ante el Consejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, y que de dicha relación procrearon una (01) hija, de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acompañan a su escrito, copia certificada de la respectiva acta del registro civil.

Expresan igualmente en forma conjuntamente en dicho escrito, que de común acuerdo decidieron solicitar de conformidad con el artículo 189 y 190 del Código Civil, legalmente se Separación de Cuerpos, conviniendo las regulaciones en cuanto a Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza (custodia), Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de su hija.

En fecha nueve (09) de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008), este Tribunal admitió la solicitud y decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos JAVIER EDUARDO GERARDINO SALOMON y GEISHA VANESSA LEON LEZAMA.

En fecha diecinueve (19) de Octubre del año Dos Mil Nueve (2009), comparecen los ciudadanos JAVIER EDUARDO GERARDINO SALOMON y GEISHA VANESSA LEON LEZAMA, debidamente asistidos de la abogada Magdony León Arayàn, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.119, y solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos por cuanto ha transcurrido mas de un año (1) desde su decreto sin haber reconciliación.





Ante tal solicitud, debe entonces este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, lo cual hace en los términos siguientes.

Revisadas como han sido las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que cierta y fehacientemente los Ciudadanos: JAVIER EDUARDO GERARDINO SALOMON y GEISHA VANESSA LEON LEZAMA, contrajeron matrimonio y se observa que tal acto civil se realizó el día veinte (20) de Febrero del año Dos Mil Cuatro (2004), por ante el Consejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, lo cual se desprende de la prueba que de ello anexaron a su solicitud, consistente en acta de matrimonio que cursa inserta a los autos Nro. 39 y su vto, levantada por ante el citado Consejo, y como documento probatorio es valorado a plenitud, con igual fuerza probatoria son valoradas los documentos también anexos a la solicitud, consistente en acta de nacimiento de su hija habido en la relación conyugal, así se aprecia en dicho documento que los solicitantes, ciudadanos JAVIER EDUARDO GERARDINO SALOMON y GEISHA VANESSA LEON LEZAMA, se señalan como padre y madre respectivamente de la niña de autos.

Observa este Tribunal que habiendo comparecido los cónyuge para que se decretara su separación de cuerpos y posteriormente solicitar la conversión en divorcio de la misma bajo la afirmación de no haberse producido reconciliación, con la absoluta congruencia y armonía de su exposición, están dados los supuestos de procedibilidad de tal petición, entendiéndose que no ha existido reconciliación alguna entre ellos que pudiera imposibilitar la disolución del vínculo conyugal, por lo que, verificado de los autos que efectivamente se decretó la Separación de Cuerpos, el día nueve (09) de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008), haciéndose resaltar así en la presente causa por los legitimados para intentarla, no existiendo en autos evidencias de contradicción, oposición o dudas en torno a la veracidad de sus dichos, se tiene como cierto tal señalamiento, y así se le valora.

En relación a la disolución del vínculo conyugal solicitado en autos, establece el artículo 185 del Código Civil:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio...”






Observando que los supuestos de hecho en este proceso se subsumen en los supuestos de derecho de la norma antes parcialmente transcrita, ha de atribuírsele la
consecuencia jurídica prevista en la disposición en referencia, por lo que, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en decisión de la Jueza Nº 2, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN de la presente SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, en consecuencia DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre los ciudadanos JAVIER EDUARDO GERARDINO SALOMON y GEISHA VANESSA LEON LEZAMA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 15.934.191 y 16.486.668, respectivamente, domiciliados el Primero en Residencias Nueva Cumaná, Edificio M-9, Piso 05, Apartamento 5-C y la segunda en Barrio Cantarrana, Parcela Nro. 12, Quinta La Geresa, Cumaná, Estado Sucre, por lo que una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente al Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registrador Principal del Estado Sucre, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 475 del Código Civil.

En cuanto a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con lo acordado en común acuerdo por los padres y teniendo por principio y fin el interés de la niña de autos, se establece:

LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores: ciudadanos JAVIER EDUARDO GERARDINO SALOMON y GEISHA VANESSA LEON LEZAMA.

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA): Que comprende la asistencia material, la vigilancia, orientación moral y educativa de los hijos, a la par que la facultad para disciplinarles adecuadamente según su edad y desarrollo físico y mental, será ejercida por ambos padres y la guarda la ejercerá la madre, ciudadana GEISHA VANESSA LEON LEZAMA.

EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. El padre ciudadano JAVIER EDUARDO GERARDINO SALOMON, podrá visitar cuando a bien tenga a su hija visitar y coordinará con la madre los fines de semana y las vacaciones que desee estar con ella; siempre que no interrumpa con sus actividades escolares y/o educacionales.

LA OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre, ciudadano JAVIER EDUARDO GERARDINO SALOMON, suministrará una obligación alimentaria para sus hijos por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (BSF. 200,oo), los cuales entregará a la madre ciudadana GEISHA VANESSA LEON LEZAMA, en dos (2) partidas de CIEN BOLIVARES FUERTES (BSF. 100,oo), cada una los días 15 y 30 de cada mes. Igualmente se compromete a contribuir conjuntamente con la madre de la niña, los gastos médico, asistenciales, colegios, viviendas y útiles escolares a que hubiere lugar. Así se decide.

La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal, estando a derecho las partes.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, a los veintiuno (21) días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve (2009). 199º años de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Nº 2



Abg. María Eugenia Graziani
LA SECRETARIA


La presente Sentencia se publicó en su fecha siendo las 10:00 a.m.



LA SECRETARIA



MEG/mariela
Exp. TP2- 5337-08
Motivo: Separación de Cuerpos (Conversión en Divorcio)
Solicitantes: JAVIER EDUARDO GERARDINO SALOMON
y GEISHA VANESSA LEON LEZAMA
Sentencia Definitiva