REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO – SEDE CUMANÁ
199º y 150º
PARTE ACTORA: AURYLUC SALAZAR CHIRINOS., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 15.741.634 y domiciliada en la Urbanización Bebedero, Calle 4, Vereda 53, Nº 11, Cumaná, Estado Sucre, asistida por el Abogado RICARDO TORRES ESPINOZA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº: 30.075.
PARTE DEMANDADA: CRUZ JOSE BENITEZ CORDOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 15.936.847 y domiciliado en la Carretera San Juan de Macarapana, Sector Guaranache, Casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, asistido por el Abogado JOSE AZOCAR, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº: 83.936.
Se inicia el presente proceso en razón de escrito presentado por ante este Tribunal por la ciudadana AURYLUC SALAZAR CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 15.741.634 y domiciliada en la Urbanización Bebedero, Calle 4, Vereda 53, Nº 11, Cumaná, Estado Sucre, asistida por el Abogado RICARDO TORRES ESPINOZA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº: 30.075, en el cual manifiesta que en fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil (2000), contrajo Matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, con el ciudadano CRUZ JOSE BENITEZ CORDOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 15.936.847 y domiciliado en la Carretera San Juan de Macarapana, Sector Guaranache, Casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, asistido por el Abogado JOSE AZOCAR, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº: 83.936, y que de su unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acompañando al efecto la correspondiente acta de nacimiento y el acta de matrimonio.
Alega la demandante ciudadana AURYLUC SALAZAR CHIRINOS, que una vez celebrado el vínculo matrimonial fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Bebedero, Calle 4, Casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, demandando por Divorcio con fundamento en las Causales 2º y 3º del Artículo 185 del Código Civil, esto es:
“EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN y ABANDONO VOLUNTARIO”
Sigue alegando la demandante que los primeros años de matrimonio, se desenvolvió dentro de un plano de armonía y comprensión mutua, reinando la paz hogareña por algún tiempo, sin embargo, en forma inesperada, se suscitaron en el seno familiar algunas pequeñas desavenencias, las cuales se hicieron graves por parte de su cónyuge, llegando hasta el punto de insultos y maltratos verbales y psicológicos que han hecho imposible la vida en común y desde entonces no han hecho vida marital bajo ninguna circunstancia. Siendo tal situación insoportable, y que por todas esas razones es que acude ante el Tribunal para que con fundamento en las causales 2º y 3º del Artículo 185 del Código Civil para demandar formalmente a su cónyuge antes identificado.
Admitida la demanda por auto de fecha cuatro (04) de febrero del año dos mil nueve (2009), el Tribunal ordenó la citación del demandado para que comparezca a los actos conciliatorios y demás actos subsiguientes, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, y la apertura del Cuaderno de Medidas, a los fines de establecer provisionalmente las Instituciones Familiares.
En fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil nueve (2009), compareció el Alguacil y consignó boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, debidamente practicada en la fecha indicada.
En fecha seis (06) de mayo del año dos mil nueve (2009), compareció el Alguacil y consignó boleta de citación del demandado de autos, debidamente practicada en la fecha indicada.
En fecha veintidós (22) de junio del año dos mil nueve (2009), oportunidad fijada para la celebración del primer acto conciliatorio, se levanto acta dejándose constancia del comparecencia de la demandante ciudadana AURYLUC SALAZAR CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 15.741.634, asistida por el Abogado RICARDO TORRES ESPINOZA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº: 30.075, se dejó constancia de la NO comparecencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Público y la comparecencia del demandado ciudadano CRUZ JOSE BENITEZ CORDOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 15.936.847.
En fecha diez (10) de agosto del año dos mil nueve (2009), oportunidad fijada para la celebración del segundo acto conciliatorio, se levanto acta dejándose constancia de la comparecencia de la demandante ciudadana AURYLUC SALAZAR CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 15.741.634, asistida por el Abogado RICARDO TORRES ESPINOZA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº: 30.075, se dejó constancia de la NO comparecencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Público y la NO comparecencia del demandado ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial.
En fecha trece (13) de agosto del año dos mil nueve (2009), el demandado asistido de Abogado dio contestación a la demanda.
En fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil nueve (2009), vencido como se encuentra el lapso para dar contestación a la demanda y constando en autos la misma, este Tribunal dicta auto fijando el décimo (10) día de despacho siguientes para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Evacuación de Pruebas.
En fecha trece (13) de octubre del año dos mil nueve (2009), siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral, se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana Jueza Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI, de la demandante ciudadana AURYLUC SALAZAR CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 15.741.634, asistida por el Abogado RICARDO TORRES ESPINOZA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº: 30.075, el ciudadano CRUZ JOSE BENITEZ CORDOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 15.936.847, asistido por el Abogado JOSE AZOCAR, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº: 83.936, y las testigos promovidas por la demandante ciudadanas YURAIMA MATA, MIREYA GONZALEZ y ROSARIO RODRIGUEZ y los testigos promovidos por la parte demandada MIRIAN GARCIA, HERMAN CORASPE Y ALICIA MARQUEZ. Se dejó constancia de la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público. Una vez realizada la audiencia oral de juicio de evacuación de pruebas, el Tribunal informa que dictará sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El Tribunal para decidir observa:
Cumplido los tramites procedimentales conforme a la Ley que regula los juicios a tenor de lo previsto en los artículos 482 y 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
Se observa que el vínculo matrimonial se celebro por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre., tal como se desprende del acta de matrimonio N°: 404 y que riela al folio cuatro (04) del expediente, consignada por la parte demandante anexo al libelo.
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público, fue debidamente notificado en fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil nueve (2009), tal como se desprende de la boleta de notificación que riela a los folios del expediente.
Cumplidos como quedaron los actos conciliatorios como se observa de los instrumentos que rielan a los folios de autos, con la presencia de la parte demandante, asistida de abogado, la presencia de la Representación Fiscal y la presencia de la parte demandada, a los actos conciliatorios.
Ahora bien, surge el contradictorio en la presente causa en virtud que, la ciudadana AURYLUC SALAZAR CHIRINOS, expreso en su libelo que entre ellos existía una relación armónica hasta algunos años, cuando su cónyuge el ciudadano CRUZ JOSE BENITEZ CORDOVA, comenzó a injuriarla y hasta el extremo de faltarle el respeto verbalmente en innumerables ocasiones, así mismo señalo que por incumplimiento de sus deberes específicamente el estado de insalubridad en ella y su hijo vivían, es por lo que abandono el hogar común sin explicación alguna, razón por la que lo demanda en Divorcio con fundamento en las causales 2da y 3era del artículo 185 del Código Civil, a fin que se declare disuelto el vínculo conyugal.
Atendiendo a tal argumento de la parte, debemos buscar la demostración de los mismos en las pruebas aportadas al proceso.
La doctrina ha señalado dos grandes categorías de abandono:
1) Abandono voluntario del domicilio conyugal.
2) Abandono voluntario de los deberes del matrimonio.
Aunado a esto, el abandono voluntario se constituye en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
Ahora bien si la parte actora señala en su pretensión que se tuvo que ir del hogar común, expresando que era objeto de maltratos por parte de su cónyuge así como el incumplimiento de sus deberes específicamente el estado de insalubridad en ella y su hijo vivían, debió solicitar autorización judicial por ante el Tribunal Competente para separarse del hogar común y en autos no consta tal autorización. Es de acotar que el permiso que se concede el juez, es transitorio, y por otra parte hay que tener presente que el objetivo del permiso, es el de prevenir situaciones violentas que pudieran presentarse entre la pareja, pero evitando que la ausencia del hogar de uno de los cónyuges, pudiera atribuirse a un abandono voluntario. Por consiguiente es oportuno señalar primero que la actora fue quien abandono el hogar común y segundo que dicho abandono no fue autorizado por el Tribunal, en consecuencia se Desestima la causal 2da del articulo 185 del Código Civil. Así se decide.
Es oportuno señalar y de las exposiciones de las testimoniales y pruebas aportadas, es preciso y oportuno recordar que el Código Civil en su artículo 185 la causal 3era establece como causal taxativa de Divorcio “LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN”, y ella esta referida a aquella situación en que es ejercido actos de violencia de un cónyuge al otro, maltratos físicos así como ultraje al honor y la dignidad de ese cónyuge afectado.
Abierto a prueba el juicio por imperativo de Ley, y promovidas las testimoniales por la demandante las ciudadanas YURAIMA MATA, MIREYA GONZALEZ y ROSARIO RODRIGUEZ, plenamente identificadas en los autos, en la hora y día establecido, se desarrollo la Audiencia Oral de Juicio de Evacuación de Pruebas, y bajo cumplimiento de las formalidades elementales de Ley, se desprende que la totalidad de las testigos de cuando fueron interrogadas por las partes dejaron en evidencia ser testigos presénciales por la demandante del maltrato por parte del ciudadano CRUZ JOSE BENITEZ CORDOVA, a su esposa AURYLUC SALAZAR CHIRINOS, resultando tener conocimiento de las agresiones sufridas por el cónyuge, y en algunas situaciones mediante comunicación a ellas por ella misma y en boca de ella afirmar que lo había ejecutado su cónyuge, de tal suerte que las declaraciones de las testigos YURAIMA MATA, MIREYA GONZALEZ y ROSARIO RODRIGUEZ, en modo alguno producen en quien sentencia la convicción de que el ciudadano CRUZ JOSE BENITEZ CORDOVA, ejecutó en contra de su esposa AURYLUC SALAZAR CHIRINOS, acciones o hechos que configuran los supuestos exigidos por la norma para hacer procedente el Divorcio por tal causal, en consecuencia se demostró en autos en forma clara y contundente que el ciudadano CRUZ JOSE BENITEZ CORDOVA, produjo para con su cónyuge excesos, sevicias e injurias graves, lo cual es valorada por quien decide, razón por lo que prospera la pretensión de la actora, y así se decide.
Ahora bien en relación a las deposiciones de los testigos ciudadanos MIRIAN GARCIA, HERMAN CORASPE Y ALICIA MARQUEZ, plenamente identificados en autos, promovidos por la parte demandada en referencia a las preguntas y repreguntas que se le formularon, no explican las circunstancias de lugar, modo y tiempo cuando ocurrieron los hechos en relación al domicilio conyugal así como la separación entre los cónyuges, haciendo simple afirmaciones a través de sus respectivas contestaciones, en tal sentidos se Desestiman.
De lo anteriormente expuesto se evidencia la conducta que ejercía el demandado de autos sobre su cónyuge, por lo cual se da por demostrado la causal invocada por la parte actora, por ende, este Tribunal aprecia sus declaraciones y queda así demostrado la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, esto es: “EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN”.
En consecuencia de lo ante expuesto, nuestro más alto Tribunal de la República a señalado lo siguiente según sentencia de fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil uno (2001).
El antiguo divorcio sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión como causal de divorcio, de la interpretación por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecida por la ley.
La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.
Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio, por consiguiente, las evidencias a las cuales refiere la demanda no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.
Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrado la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto, por tanto las razones que haya dado podido tener un cónyuge para proferir injurias contra otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio. (resaltado mío).
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en decisión de la Jueza N°: 2 de la Sala de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO por “EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN”, fundamentado en el artículo 185 causal 3º del Código Civil que intentara la ciudadana AURYLUC SALAZAR CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 15.741.634, asistida por el Abogado RICARDO TORRES ESPINOZA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº: 30.075, contra el ciudadano el ciudadano CRUZ JOSE BENITEZ CORDOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 15.936.847, asistido por el Abogado JOSE AZOCAR, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº: 83.936. Así se decide.
Con fundamento en los artículos 8, 351, 360, 365 y 369 de la citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de Protección en atención a lo que fue puesto de manifiesto en el proceso, y teniendo por principio y fin el interés superior del hijo de autos, habido en la relación en mención, se establece:
PATRIA POTESTAD: Será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA. Será ejercida por ambos padres, pero en lo que respecta a la CUSTODIA, es ejercida por la madre ciudadana AURYLUC SALAZAR CHIRINOS.
REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: teniendo la madre la Custodia de su hijo habido en la relación, se mantiene y establece para el padre, ciudadano CRUZ JOSE BENITEZ CORDOVA., un régimen de visitas amplio pero progresivo, debiendo ejercerlo sin perturbar las horas de descanso y actividades de estudio, procurando que se desarrolle este contacto paterno-filial de la manera mas armónica con todos los involucrados, siempre permitiendo al hijo opinar en relación a esa frecuentación paterna, y en base a ello efectuar los ajustes pertinentes para su mejor cumplimiento y desarrollo.
OBLIGACION ALIMENTARIA: el padre deberá aportar a la madre para contribuir a la cobertura de las necesidades de manutención de su hijo, la cantidad de quinientos bolívares (Bs. F 500.,oo). Deberá la madre abrir cuenta bancaria para que padre haga los depósitos de los montos establecidos.
En tal sentido, se acuerda asimismo aportar la cantidad de un mil bolívares (Bs. F 1.000,oo), por conceptos de Bonificación de Fin de Año.
Se establecen los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que, al producirse incrementos en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaria a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuar el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a su hijo para la satisfacción de sus necesidades.
Dado que la obligación alimentaria comprende una asistencia integral, es decir, que en ella debe estar contemplada la cobertura de las necesidades materiales y no deben escapar las afectivas que contribuyen a la salud mental y emocional del destinatario de la obligación alimentaria, deben los progenitores de su hijo, ya identificado, mejorar su nivel y posibilidades de comunicación, procurando velar ambos padres por el adecuado cumplimiento de sus roles y brindarle a su hijo la formación integral que requiere y la estabilidad emocional que éste necesita.
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal.
Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada y publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. CÚMPLASE. En Cumaná, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Nº 2
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
La Secretaria
Expediente Nº: TP2-5453-09
DEMANDANTE: AURYLUC SALAZAR CHIRINOS.
DEMANDADO: CRUZ JOSE BENITEZ CORDOVA.
MOTIVO: DIVORCIO 185 CAUSAL 3º DEL CODIGO CIVIL
SENTENCIA: DEFINITIVA
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