REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná
199° y 150°
Los ciudadanos JULIO CESAR GERALDINO MUNDARAY y YUSMERY CAROLINA CORASPE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.671.318 Y 14.597.177, respectivamente, Calle Chiclana casa N° 134, Cumaná Estado Sucre y en Bolivariano II, Vda. B., casa N° 08 de Cumaná Estado Sucre, respectivamente, asistidos por la abogada en Ejercicio AMARILYS COROMOTO ARRIOJA, Inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 102.850., presentaron conjuntamente escrito ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha dos (02) de noviembre del año Dos Mil Siete (2007), y en él manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día diez (10) de diciembre del año dos mil cinco (2005), por ante El Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, según se evidencia en el acta de matrimonio Nro. 365 del Libro de Matrimonio llevados por dicho Registro Civil, agregaron que de su unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acompañando a su escrito, copia certificada de la respectiva acta de registro civil.-
Expresan igualmente en forma conjunta en dicho escrito, que de común acuerdo decidieron solicitar de conformidad con el artículo 189 y 190 del Código Civil, legalmente la separación de cuerpos y Bienes, conviniendo las regulaciones en cuanto a patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar, y obligación de manutención a favor de su hija.
En fecha quince (15) de noviembre de Dos Mil Siete (2007), este Tribunal de Protección, decreta la SEPARACION DE CUERPOS y BIENES de los ciudadanos JULIO CESAR GERALDINO MUNDARAY y YUSMERY CAROLINA CORASPE GARCIA.
En fecha Veintitrés (23) de Noviembre del año dos mil nueve (2009), comparece el ciudadano JULIO CESAR GARALDINO MUNDARAY y mediante diligencia confirió poder Apud Acta, a la Abogada AMARILYS ARRIOJA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 102.850, para que lo represente legalmente.
En fecha diez (10) de Enero del año dos mil nueve (2009), comparece la Abg. AMARILYS ARRIOJA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 102.850 y estampó diligencia solicitando dos juegos de copias certificadas de la sentencia dictada, concediéndose las copias certificadas en esta misma fecha.
En fecha veintiséis (26) de Mayo del año dos mil nueve (2009), comparece el ciudadano JULIO CESAR GERALDINO MUNDARAY, asistido por la AMARILYS ARRIOJA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 102.850 y estampó diligencia solicitando se decrete la conversión de la separación de cuerpos en divorcio por cuanto ya ha transcurrido más de un año y no se ha reconciliado con su cónyuge.
En fecha veintiséis (26) de Mayo del año dos mil nueve (2009), se dictó auto acordándose la comparecencia de la ciudadana YUSMERY CAROLINA CORASPE GARCIA, a exponer lo concerniente en relación a lo expuesto por su cónyuge el ciudadano JULIO CESAR GERALDINO MUNDARAY, asistido por la AMARILYS ARRIOJA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 102.850 en relación a la solicitud que se decrete la conversión de la separación de cuerpos en divorcio por cuanto ya ha transcurrido más de un año y no se ha reconciliado con su cónyuge.
En fecha veintitrés (23) de Septiembre del año dos mil nueve (2009), es consignado por el Alguacil de este Tribunal, copia de la Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana YUSMERY CORASPE GARCIA.
Revisadas como han sido las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que cierta y fehacientemente los Ciudadanos: JULIO CESAR GERALDINO MUNDARAY y YUSMERY CAROLINA CORASPE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.671.318 Y 14.597.177, respectivamente, Calle Chiclana casa N° 134, Cumaná Estado Sucre y en Bolivariano II, Vda. B., casa N° 08 de Cumaná Estado Sucre, respectivamente, contrajeron matrimonio y se observa que tal acto civil se realizó el día diez (10) de diciembre del año dos mil cinco (2005), por ante El Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, lo cual se desprende de la prueba que de ello anexaron a su solicitud, consistente en acta de matrimonio que cursa inserta a los autos, Nro. 365 del Libro de Matrimonio llevados por dicho Registro Civil y como documento probatorio es valorado a plenitud, con igual fuerza probatoria son valoradas los documentos también anexos a la solicitud, consiste en actas de nacimiento de su hija habida en la relación conyugal, así se aprecia en dicho documento que los solicitantes, Ciudadanos: JULIO CESAR GERALDINO MUNDARAY y YUSMERY CAROLINA CORASPE GARCIA, se señalan como padre y madre respectivamente de la niña: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nacida el 10 de Octubre de 2006.-
Observa este Tribunal que habiendo comparecido los cónyuges conjuntamente para que se decretara su separación de cuerpos y posteriormente solicitar igualmente la conversión en divorcio de la misma bajo la afirmación unánime de no haberse producido reconciliación, con la absoluta congruencia y armonía de su exposición, están dados los supuestos de procedibilidad de tal petición, entendiéndose que no ha existido reconciliación alguna entre ellos que pudiera imposibilitar la disolución del vínculo conyugal, por lo que verificado de los autos que efectivamente se decretó la separación de cuerpos en fecha quince (15) de noviembre de Dos Mil Siete (2007), haciéndose resaltar así en la presente causa por los legitimados para intentarla, no existiendo en autos evidencias de contradicción, oposición o dudas en torno a la veracidad de sus dichos, se tiene como cierto tal señalamiento, y así se le valora.
En relación a la disolución del vínculo conyugal solicitado en autos, establece el artículo 185 del Código Civil:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio ...”
Observando que los supuestos de hecho en este proceso se subsumen en los supuestos de derecho de la norma antes parcialmente transcrita, ha de atribuírsele la consecuencia jurídica prevista en la disposición en referencia, por lo que, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión de la Juez Nº 2, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN de la presente SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO, en consecuencia DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre los ciudadanos: JULIO CESAR GERALDINO MUNDARAY y YUSMERY CAROLINA CORASPE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.671.318 Y 14.597.177 y de este domicilio, por lo que una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente a la Primera Autoridad Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, Registrador Principal del Estado Sucre, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.
En cuanto a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con lo acordado en común acuerdo por los padres y teniendo por principio y fin el interés de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., se establece:
En cuanto a la PATRIA POTESTAD: De la niña: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Será ejercida en forma conjunta por sus progenitores, ciudadanos: JULIO CESAR GERALDINO MUNDARAY y YUSMERY CAROLINA CORASPE GARCIA.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En cuanto a la custodia de la niña: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida por la progenitora ciudadana: YUSMERY CAROLINA CORASPE GARCIA
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre tendrá derecho a disfrutar de la compañía de su hija cuantas veces lo desee, pudiendo visitarla cuando quiera en el lugar donde se encuentre e igualmente podrá sacarla del hogar materno los días sábados o domingos, retirándolo a las 9:00 a.m. y devolviéndola al hogar materno a las 6:00 p.m., procurándose de esta manera una relación paterno-filial armónica que permita el mejor desarrollo afectivo, emocional, intelectual, físico, moral y social de su hija, en todo lo cual habrá colaboración por parte de la madre de la niña. El padre procurará ejercer su derecho de visitas en tal forma que no afecte las horas de reposo, ni las ocupaciones especiales de la niña y muy especialmente la salud. Ambos padres procuraran mediante un régimen armónico mantener vivo el afecto, respeto y consideración que son debidos a ambos progenitores. La madre se obliga a facilitar y permitir las visitas en los términos antes establecidos y ha no entorpecerlas de manera directa o indirecta bajo ningún respecto.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: de común acuerdo se establece que el padre JULIO CESAR GERALDINO MUNDARAY, entregará mensualmente a la madre YUSMERY CAROLINA CORASPE GARCIA, en la residencia de esta última o donde ella le comunique por escrito, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales para colaborar, de acuerdo con su capacidad económica actual en los gastos alimentarios de la niña. El monto de la obligación será ajustado en el futuro de acuerdo con las necesidades de la niña tomando en consideración la tasa inflacionaria fijada por el Banco Central de Venezuela y de acuerdo a las posibilidades económicas del padre.
En cuanto a los BIENES: los cónyuges declaran que durante la comunidad conyugal no adquirieron bienes.-
La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal, estando a derecho las partes.-
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, a los diecinueve (19) día del mes de octubre del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Jueza Nro. 2
Abg. María Eugenia Graziani
La Secretaria
La presente sentencia se publicó en su fecha siendo las 09:00 a.m.
La Secretaria
MEG/icr
Sentencia: Definitiva
Exp. TP2-4804-07
Motivo: Separación de Cuerpos
Solicitantes: JULIO CESAR GERALDINO MUNDARAY y YUSMERY CAROLINA CORASPE GARCIA
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