REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO – SEDE CUMANÁ
199° y 150°

Se inicio la presente causa mediante solicitud presentada por los ciudadanos JULIO CESAR GONZALEZ CALDERON y DALIA MARGARITA ACOSTA JORGE, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.423.515 y 5.088.231, domiciliados el primero en la Urbanización Tres Picos Primera Transversal Sector El Canal S/N y la segunda en la Urbanización Bermúdez Bloque 29 A-3, Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por el abogado Juan Ernesto Puig Muñoz, inscrito en el Inpreabogado Nro. 84.754, en la que manifiestan los citados cónyuges que contrajeron matrimonio civil el día Catorce (14) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa (1990), ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre y que de dicha relación procrearon dos (02) hijos. Acompañan a su escrito, copias certificadas de las respectivas actas del Registro Civil.

Expresan igualmente en forma conjunta, que desde el mes de Junio del año Dos Mil Dos (2002), decidieron separarse y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común, por ello solicitan al Tribunal que, por cuanto llevan mas de cinco (5) años de separados con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, previo cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva decretar el divorcio con fundamento en la citada norma. Establecen en dicho escrito regulaciones relativas a Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de sus hijos.

En fecha diez (10) de agosto de Dos Mil Nueve (2009), éste Tribunal de Protección, admitió la solicitud en referencia y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público, a quien se acordó librar la respectiva Boleta de Citación, otorgándosele diez (10) días de despacho para que emitiera su opinión en la causa, así mismo se acordó la comparecencia de los adolescentes Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de oírle opinión en relación a las Instituciones Familiares. Se libró boleta de citación y telegrama a la madre.

En fecha veintiuno (21) de Septiembre del año Dos Mil Nueve (2009), comparece el Alguacil de este Tribunal y consignó las resultas de la citación practicada al Fiscal del Ministerio Público, debidamente cumplida, quien recibió la boleta de citación en la fecha indicada y estando dentro del lapso legal consignó escrito a los autos emitiendo su opinión favorable.

En fecha Veinticuatro (24) de Septiembre del año Dos Mil Nueve (2009) comparecen voluntariamente acompañados de su progenitora los adolescentes Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y emitieron opinión favorable en relación a las instituciones familiares.

Efectuado todo el trámite de Ley, debe este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, y al efecto lo hace en los siguientes términos:

Han expuesto conjuntamente los legitimados para intentar la presente acción, que contrajeron matrimonio civil el día Catorce (14) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa (1990), ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, y para prueba de ello consignaron a los autos original del acta de matrimonio y como documento probatorio es valorada a plenitud por este Tribunal, haciendo fe en torno a la existencia del vínculo conyugal invocado y la fecha del nacimiento del mismo.

Manifiestan en común acuerdo que la relación conyugal fue interrumpida desde el mes de Junio del año Dos Mil Dos (2002) y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común, por lo que tienen mas de cinco (5) años de separados, afirmación que indudablemente nadie mas que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora.

Expresan los solicitantes que de su unión procrearon dos (02) hijos, afirmación ésta que es probada mediante la consignación del acta de nacimiento correspondiente, que no siendo impugnada ni atacada en forma alguna en el proceso, como documento público es apreciado en cuanto a su contenido con plenitud probatoria por quien sentencia, y en ella se identifican a los solicitantes como madre y padre respectivamente de los adolescentes de autos.

Estudiados los aspectos de hecho, debe entrar entonces este Tribunal al análisis de los elementos de derecho aplicables al proceso instaurado, así observamos que el artículo 185-A del Código Civil dispone:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común...
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez Audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”
Por su parte el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescentes establece:
Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar cuál de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres han permanecido separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación alimentaría, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez a los fines consiguientes..”

En atención a los razonamientos de hecho y de derecho expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en su Sala de Juicio, bajo decisión del Juez Nº 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, formulada por los ciudadanos JULIO CESAR GONZALEZ CALDERON y DALIA MARGARITA ACOSTA JORGE, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.423.515 y 5.088.231, domiciliados el primero en la Urbanización Tres Picos Primera Transversal Sector El Canal S/N y la segunda en la Urbanización Bermúdez Bloque 29 A-3, Cumaná, Estado Sucre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre éstos nacido de acta de matrimonio N° 288 y su vto de fecha 14-12-1990, por lo que, una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente al Registro Principal y Registro Civil Municipal del Estado Sucre, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.

En relación a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de Protección atendiendo lo convenido por los comparecientes, solicitantes del Divorcio, y teniendo por principio y fin el interés superior de los adolescentes de autos. Se establece:

LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, ciudadanos JULIO CESAR GONZALEZ CALDERON y DALIA MARGARITA ACOSTA JORGE.

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En cuanto a la custodia será ejercida por la madre ciudadana DALIA MARGARITA ACOSTA JORGE.

EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con lo establecido por los padres, y oída la opinión de los adolescentes se establece un régimen de convivencia familiar amplio y sin limitación alguna, lo cual lo establecen los padres de los adolescentes de mutuo acuerdo, extendiendo este régimen a los parientes consanguíneos, cuando el interés de los adolescentes así lo manifieste, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de sus hijos; dicho acuerdo puede ser revisado cada vez que el bienestar y seguridad de los adolescentes lo justifique.

LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Que comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por los hijos. El padre se compromete a darle mensualmente a la madre ciudadana DALIA MARGARITA ACOSTA JORGE, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), para el sustento de sus hijos, previéndose su ajuste en forma automática y proporcional a los incrementos salariales del obligado, los cuales depositará en una cuenta de ahorros abierta en un banco a nombre de la madre que se designe para tal fin, más la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) adicionales para gastos adicionales, tales como recreación, deportes, actividades dirigidas para el bienestar y disfrute de los adolescentes. Así mismo se establece que el ciudadano JULIO CESAR GONZALEZ CALDERON, se compromete en depositar en la misma cuenta de ahorros una obligación integral en bolívares, dos (2) veces al año, por un monto de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo), las cuales se harán efectivas una en el mes de Septiembre de cada año para gastos escolares y la otra en el mes de Diciembre de cada
año para gastos de fin de año. Igual responsabilidad será acatada por el ciudadano JULIO CESAR GONZALEZ CALDERON, cuando en caso de gastos por servicios médicos sea requerido por sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de la salud integral, se contratará un seguro de hospitalización y cirugía por ante cualquier compañía aseguradora de reconocida reputación y trayectoria en el país.

Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los catorce (14) días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve (2009).199° años de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza N° 02



Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI

LA SECRETARIA



La presente sentencia se publico siendo las 12.00 am.

LA SECRETARIA


MEG/mariela
Exp. TP2-5752-09
Causa: Divorcio 185-A
Solicitantes: Julio Cesar González Calderón y
Dalia Margarita Acosta Jorge
Sentencia: Definitiva.-