REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALDEZ, CAJIGAL Y MARIÑO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALDEZ,
MARIÑO Y CAJIGAL, SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DE ESTADO SUCRE.
Guiria, 27 de Octubre de 2009.
199º y 150º
Vista la diligencia de esta misma fecha, suscrita por el abogado Carlos Marcano Bolaño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.904, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, tal como consta según lo expresado por él a los folios 5 al 7 de la presente comisión, mediante la cual entre otras cosas señala “….solicito se deje sin efecto la medida de secuestro fijada para el día miércoles 28 de octubre de 2009, hasta tanto el ciudadano Argenis José Fierro Rojas, comparezca a la sala de este Tribunal, para que se haga representar por la asistencia de abogado para que se cumpla con lo ordenado en el despacho comisionado…”, se le dio cuenta a la Juez de la misma. En tal sentido, este Tribunal para proveer acerca de lo solicitado observa:
En primer lugar, en lo referente al auto de fecha 28 de Septiembre de 2009, si bien lo observa el apoderado diligenciante, para nada se hace referencia al artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo insta a las autoridades competentes solo a prestar la colaboración debida a los jueces en el ejercicio de sus funciones y la misma norma se transcribió en atención al oficio que se remitió a la Comandancia de Policía Estadal del Municipio Mariño del Estado Sucre.
En Segundo lugar: de la lectura del despacho de comisión es cierto que el mismo señala, entre otras cosas “…que los demandados, ciudadanos Arelis del Valle Brito Liconte y Gregorio Ramón Ordaz no están asistidos de abogado alguno” , también lo es que de acuerdo a nuestro ordenamiento procesal, existe la llamada capacidad de postulación, que se distingue como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte. Y por cuanto de las diligencias cursantes al folio tres (3) y cuarenta y dos (42) de las actas que conforman la presente comisión, se observa que el abogado Germán Figuera señala lo siguiente: “….en mi condición de apoderado judicial del ciudadano Argenis José Fierro…” y en ambas oportunidades solamente se limitó a indicar su condición de apoderado judicial, no consignando en ningún momento ni siquiera una copia simple del mencionado poder, ni tampoco haber hecho el señalamiento de los datos del registro respectivo; en tal sentido, vistas las anteriores consideraciones, este Tribunal, a fin de mantener un equilibrio procesal y una igualdad entre partes, acuerda dejar sin efecto el auto dictado en esta misma fecha, cursante al folio cuarenta y siete (47) y el oficio librado bajo el Nº 5690-150-09, más no la medida de secuestro por cuanto no es competencia de este Tribunal hacerlo; Por consiguiente y hasta tanto el abogado acredite la representación que señala, no se fijará nueva oportunidad para llevarse a efecto la medida de secuestro comisionada. Así se decide.
La Juez.
Dra. Dulce Maria Vásquez U.
La Secretaria.
Eugenia Solángel Luna T.
Comisión Nº 277-09
DMVU/eslt.