REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ
SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE - GUIRIA
Güiria, 30 de octubre del 2.009.-
199° y 150°

Parte Demandante: LOURDES SATURNINA SILVA LEZAMA
CEDULA DE IDENTIDAD Nro. 1.503.227

Apoderado: GERMAN LEANDRO FIGUERA
Inpreabogado N° 68.764

Parte Demandada: LUIS ARGENIS MANRIQUE ZAMORA
CEDULA DE IDENTIDAD Nº 9.942.521

Motivo: DESALOJO.

Vista la solicitud de reposición de la causa presentada por el ciudadano ARGENIS MANRIQUEZ ZAMORA, asistido por el Abogado en ejercicio Pedro Antonio López, identificados en las actas que conforman la presente causa, fundamentando la misma en la Resolución dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, bajo el N° 2009-0006, donde establece que todas las demandas apreciables en dinero, deben expresar el monto en equivalentes a Unidades Tributarias (UT).

Al respecto este Tribunal observa: La Unidad Tributaria es un concepto referencial a los tributos, referido al medio de pago de la obligación tributaria, y su función deriva de servir como una referencia objetiva para determinar el valor a considerar respecto de la moneda de curso legal en un ejercicio específico, de forma tal que todos los elementos que se consideren a los fines de la determinación de la base imponible y pago del tributo tengan idéntico valor para el momento del nacimiento del hecho oponible, pero si bien es cierto que la Resolución en comento establece que toda demanda, deben expresar el monto equivalente a Unidades Tributarias (UT), no es menos cierto que es una formalidad del proceso, que considera, quien aquí decide que la falta de enunciación al respecto es una omisión de la parte, pero que no necesariamente afecta a la parte contraria, pues en el presente caso, al retrotraer el juicio al estado de la admisión de la demanda, seria ir en contra del principio de la economía procesal y de una reposición inútil, por un mero formalismo, además estaríamos violando el principio establecido en el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando dicho artículo persigue la eliminación de las trabas procesales y formalismos inútiles de los cuales están llenos los procesos judiciales, en concordancia con el artículo 26 ejusdem, cuando establece : “ ….El estado garantizará una justicia….sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.

Considera esta sentenciadora que la novísima Resolución N° 2009-0006, esta en proceso de adaptación para la aplicación de las mismas en los procesos judiciales, pero no solamente por los Abogados litigantes, sino también para los operadores de justicia, por ello es menester aplicarla con sumo cuidado, en virtud de ello, este Juzgado de Municipio les hace saber a los profesionales del derecho, que es un deber establecido en esa normativa, porque antes de ésta, solo se le requería cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En el presente caso ya la litis está planteada, con las resulta incluso de la citación, la cual corre inserta a los folios 10 y 11 de la presente causa, lo que ocasionaría un retardo inútil y un perjuicio para el Estado que esta Juzgadora debe evitar.

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN CAUSA, interpuesta por la parte demandada y así queda establecido. Haciéndosele saber al apoderado judicial de la parte demandante Abogado GERMAN FIGUERA ARZOLA y demás profesionales del derecho, el deber en que están de cumplir con esta formalidad, es decir, expresar además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia su equivalente en unidades tributarias, lo cual se hará del conocimiento público en sitio visible en la sede de este Juzgado. Y así se decide.-

Publíquese el presente auto en la página Web.-
LA JUEZ PROVISORIA
ABOG. ZULEIMA AGUILERA LEZAMA
LA SECRETARIA
DAMELIS BETANCO BRITO