REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ
SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE - GUIRIA

Güiria, 23 de Octubre del 2.009

199° y 150°

Solicitante: JUAN CRISOSTOMO MENDOZA VALDIVIEZO, titular de la cédula de identidad N° 1.467.655
Abogados Asistentes: CARLOS MARCANO BOLAÑO Y JOSE MARCANO GUERRA, Inpreabogados Nros. 35.904 y 68.204, respectivamente.
Motivo: TITULO SUPLETORIO DE BIENHECHURIAS

Visto el escrito presentado en fecha cinco (05) octubre del 2009, por el ciudadano JUAN CRISOSTOMO MENDOZA VALDIVIEZO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 1.467.655, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio CARLOS MARCANO BOLAÑO Y JOSE MARCANO GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nrs. 35.904 y 68.204, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la presente solicitud observa:
En fecha 20 de julio del 2009, este Tribunal recibe solicitud presentada por las partes arriba señalada, mediante la cual solicitan que se tome las declaraciones de los testigos presentados por los mismos, a los fines de que rindan declaraciones, con el objeto de que este Juzgado declare Titulo Supletorio suficiente de propiedad sobre las bienhechurias señaladas y especificadas en dicho escrito.

En fecha 22 de julio del 2009, este Tribunal admite dicha solicitud y ordena se tome las declaraciones de los testigos señalados en dicha auto.
El 22 de julio del 2009 los testigos llamados a declarar comparecieron y ratificaron en todas y cada una de sus partes lo que declararon en el justificativo de testigos evacuado por ante este mismo Tribunal en fecha 14 de febrero del 2006.
Ahora bien, ese mismo día, una vez evacuado los testigos, este Tribunal ordena oficiar a la Procuraduría General de la Republica, remitiéndole copia certificada de dicha solicitud, con las respectivas actuaciones (declaraciones), a los fines de formarse criterio acerca del asunto; en virtud que consta al folio doce (12) de la presente solicitud, cesión mediante la cual el Instituto Nacional de Tierras, trasfiere a titulo gratuito a PDVSA Petróleo S.A., la extensión de terreno donde se encuentra presuntamente asentado las bienhechurias que nos ocupa dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en concordancia con la Resolución emanada de la Procuraduría General de la Republica Dirección de Bienes y Derechos Patrimoniales, con sede en el Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de octubre del 2000, bajo el N° 00001513 la cual establece la primera de ellas: Artículo 97 ejusdem: “Los funcionarios Judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la Republica de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza (subrayado del Tribunal), que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la Republica. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copia certificada de todo lo que sea
conducente, para formar criterio acerca del asunto. En tales casos el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la Republica, o quien actué en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado”. Y en cuanto a la Resolución señalada la cual en su última parte versa lo siguiente: “…para la expedición y posterior registro de títulos supletorios en tierras baldías o del dominio privado de la República, los Jueces adscrito a esa Circunscripción Judicial, deberán someter al conocimiento de ese Organismo, las solicitudes de titulo supletorio de bienhechurías construidas sobre dichos terrenos, en copia certificada, con la evacuación de testigos correspondientes y, abstenerse de expedirlos, hasta obtener la respuesta del ejecutivo Nacional, a través de la Procuraduría General de la República.
En consecuencia, este Tribunal conforme a las disposiciones antes citadas, considera que es imperativo esperar la respuesta del representante de la Nación, en este caso la Procuraduría General de la Republica, a los fines de proveer sobre la presente solicitud de Titulo Supletorio. Y así se decide.-
Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Güiria, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del 2009. AÑOS: l99° de la Independencia y l50° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. ZULEIMA AGUILERA LEZAMA
LA SECRETARIA,
DAMELIS BETANCOURT BRITO
ZAL/dbb
Solicitud. 084-09