REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ SEGUNDO CIRCUITODE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE - GUIRIA
Guiria, 19 de Octubre de 2009
199° y 150°
Partes Demandante: ANDRES ANTIONO MONSERRATE Y
MILAGROS DELVALLE YANCE CONTRERAS
Domicilio Procesal: Calle Principal Quebrada de Agua, Rió de Guiria,
Güiria, Municipio Valdez, Estado Sucre.
Sentencia: Interlocutoria
Motivo: Liquidación Comunidad Conyugal de Bienes
Vista la demanda por Liquidación de la Comunicad Conyugal de Bienes, presentada en fecha 18 de Septiembre del presente año (2009), y sus recaudos que la acompañan; basado en el Tercer Aparte del artículo 173 del Código Civil, este Tribunal hace las siguientes observaciones:
Consta al folio uno (01) de la presente causa que el ciudadano ANDRES ANTONIO MONSERRATE Y MILAGROS DEL VALLE YANCE CONTRERAS, ambos venezolanos, mayores de edad, casados, Maestro Técnico Mayor (ret) titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.589.904 y 17.318.180, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; asistidos por el Abogado en ejercicio TOMAS EDUARDO BRITO SMITJH, inpreabogado Nº 35.813; exponiendo: “……Que han convenido de mutuo acuerdo en disolver y liquidar los bienes adquiridos durante nuestro matrimonio, basàndose en lo establecido en el Tercer aparte del artículo 173 del Còdigo Civil Venezolano, que estamos solicitando la separación judicial de bienes, de igual forma la separación de cuerpo por mutuo consentimiento basado en el artículo 189., ejusdem”. Finalmente solicitan se Decrete la Liquidación de la Comunidad Conyugal de Bienes”.
En fecha 22 de Septiembre de 2009, este Tribunal dicta auto mediante el cual se abstiene de proveer sobre su admisión, en razón de que los anexos fueron presentados en copias simples.-
Mediante diligencia de fecha 28 de Septiembre de 2009, el ciudadano ANDRES ANTONIO MONSERRATTE, asistido por el abogado TOMAS EDUARDO BRITO SMITH, consigna original de documentos presentados en copias simples.-
Mediante auto de fecha 05 de Octubre de 2009, no obstante lo acordado en el auto anterior, este Tribunal se abstiene de proveer sobre la presente solicitud de Liquidación de la Comunidad Conyugal de Bienes, en virtud de no constar en autos el instrumento fundamental de la acción, como es la Sentencia de Divorcio definitivamente firme.-
Ahora bien, una vez verificado mediante la lectura minuciosa del libelo de la demanda, que no se encuentra clara la petición de los demandantes, pues expresan en el mismo su deseo de disolver y liquidar los bienes adquiridos durante el matrimonio conforme a lo establecido en el Tercer Aparte del artículo 173 del Código de Procedimiento Civil y a la vez, solicitan la separación de cuerpo por mutuo consentimiento, basado en el artículo 189 del mencionado Código.-
Motivado a ello, este Órgano Jurisdiccional declara INADMISIBLE la presente demanda, por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pues no está claro los hechos narrados, ni los fundamentos de derecho, no especifican si solicitan conjuntamente la separación de cuerpo por mutuo consentimiento y Liquidación de los bienes adquiridos durante el matrimonio, o bien, solo este ultimo, y en caso de solicitar solo la liquidación de bienes, no acompañaron el instrumento fundamental de la acción, como es la Sentencia de Divorcio debidamente ejecutada, para proveer sobre dicha solicitud, por cuanto no se puede disolver y liquidar los bienes adquiridos durante el matrimonio, sino se ha disuelto el vinculo matrimonial. Y así se decide.-
No hay condenatoria en costa dada la naturaleza de la decisión.-
Notifíquese a las partes del presente fallo.-Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre de dos mil nueve.- Años: 199° y 150°.-LA JUEZ PROVISORIA
ABG. ZULEIMA AGUILERA LEZAMA
LA SECRETARIA DAMELIS BETANCOURT BRITO
En la misma fecha siendo las tres de la tarde se registró y público la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA
DAMELIS BETANCOURT BRITO