VE DE OCTUBRE DE DOS MIL NUEVE
199º y 150º
EXP. Nº 001/2009
DEMANDANTE: Abg. Argenis José Heredia Gutierrez, Cédula de Identidad Nº V-6.528.306 (Apoderado Judicial de Daniel José Lión Espinoza).
DEMANDADO: Toledo Solanger Josefina, Cédula de Identidad V-14.311.771
MOTIVO: DESALOJO
Se inicia el procedimiento mediante libelo interpuesto por el Abogado Argenis José Heredia Gutierrez, venezolano, mayor dedad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.528.306 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº53.481, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: Daniel José Lión Espinoza, ejerciendo acción de DESALOJO, contra la ciudqdana: SOLANGER JOSEFINA TOLEDO, venezolana, mayor dedad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.311.771.
Expresa el actor en su escrito libelar que en fecha el ciudadano: Daniel José Lión Espinoza, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.557.696 celebró un contrato privado de arrendamiento de un inmueble ubicado en la Calle Independencia Nº 04 de Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, con la ciudadana: Solanger Josefina Toledo, dicho contrato de arrendamiento tendría una duración de seis (6) meses contados a partir del primero de febrero de dos mil ocho (01/02/208), estableciendo la cantidad de doscientos cincuenta bolivares mesuales (Bs. 250,oo) por concepto de pago de cánon de arredamiento, que la inquilina ha dejado de cancelar los cánones correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008 y Enero de 2009, que en base a la falta de pago, se le ha solicitado a la inquilina, por escrito, ponerse al día con dichos pagos igualmente se le ofreció el inmueble en venta, comunicaciones estas que la inquilina se nego a recibir, que demanda a la ciudadana Solanger Josefina Toledo por la acción de DESALOJO, contenida en el artículo 34 Literal a, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, estimó la demnadad en la cantidad de: TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. f.3.800,oo), solicitó medida Preventiva de Secuestro sobre el bien inmueble; consigno a los efectos Poder que le otorgara el ciudadano: Daniel José Lión Espinoza, copia simple de contrato de arrendamiento (privado) debidamente suscrito por las partes, copia simple de documento de construcción del inmueble y copias de comunicaciones fechadas 23/07/2008, dirigidas a la ciudadana: Solanger Josefina Toledo.
En fecha dos de Marzo de dos mil nueve (02/03/2009), se admitió la demanda, librándose la respectiva compulsa y boleta de Emplazamiento, negándose la medida solicitada conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dieciséis de Marzo de dos mil nueve (16/03/2009), compareció el Alguacil de este Tribunal y consigno copia de boleta de emplazamiento debidamente firmada por la demandada, ciudadana: Solanger Josefina Toledo, agregándo la misma a los autos en la misma fecha.
En fecha diecisiete de Marzo de dos mil nueve (17/03/2009), compareció la demandada, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia, solicitó, se le expida copia simple del expediente. Solicitud que se agregó a los autos y se acordó de conformidad en la misma fecha.
En fecha dieciocho de marzo de dos mil nueve (18/03/2009), oportunidad legal para la contestación de la demanda, compareció la demandada, ciudadana: Solanger Josefina Toledo, asistida del abogado Carlos Marcano Bolaño, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.904 y consigno en cinco folios útiles, escrito de contestación a la demanda, la cual hizo en los siguientes términos, negó, rechazó y contradijo…, anexo copia fotostatica simple de contrato de arrendamiento del inmueble ubicado en la calle Independencia signado con el Nº 04 Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, el cual se encuentra autenticado en fecha dieciocho de agosto de dos mil siete (18/08/2007) por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Mariño y quedó asentado bajo el Nº 08/08/2007, agregándose a los autos en la misma fecha. Quedando abierto el lapso a pruebas, por imperativo de la Ley, a partir del veintitres de marzo de dos mil nueve (23/03/2009)
En fecha treintiuno de Marzo de dos mil nueve (31/03/2009), la parte demandada consignó escrito de pruebas, promoviendo entre otras cosasa la evacuacion de los testigos, Felix Fuentes Bolaño, Jose Marcano y Oscar Córcega.
En fecha primero de Abril de dos mil nueve (01/04/2009), se agregaron, y admitieron las pruebas, fijandose para el primer día de despacho siguiente las declaraciones de los testigos promovidos por la actora, ciudadanos: Felix Fuentes Bolaños, José Marcano y Oscar Córcega.
En fecha primero de Abril de dos mil nueve (01/04/2009), comparecieron las partes y consignaron escrito participando al Tribunal que conforme a lo dispuesto en el artículo 202, Parágrafo Segundo del Código de Procedimiento Civil, decidieron de común acuerdo suspender la causa por un lapso de seis (6) meses contados a partir de la referida fecha (01/04/2009).
En fecha dos de Abril de dos mil nueve (02/04/2009), se ordenó agregar a los autos el acuerdo voluntario de suspensión de la causa, consignado por las partes, se acordó verificar por secretaría los dias de Despcho transcurridos desde el primer día de promoción y evacuación de pruebas hasta la fecha del referido acuerdo, lo que dio un total de nueve días de despacho, ordenandose la suspensión del juicio por seis (6) meses, tal y como la acordaron las partes.
En fecha cinco de octubre de dos mil nueve (05/10/2009), finalizado el lapso de suspension acordado de conformidad con el articulo 202, Parágrafo Segundo del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal acordó notificar a las partes para la prosecución del juicio, artículos 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, haciendoseles saber, que el juicio se reanudaria en el mismo estado en que por acuerdo entre las partes, fue suspendido.
En fecha nueve de octubre de dos mil nueve (09/10/2009), se agregaron a los autos las boletas de notificación debidamente firmadas por las partes.
En fecha trece de Octubre de dos mil nueve (13/10/2009), se ordeno verificar por secretaría los dias de despacho transcurridos desde el cinco de octubre de dos mil nueve hasta el trece de octubre de dos mil nueve (13/10/2009), dejándose constancia por el libro diario de que han transcurrido un (1) día de Despacho.
En fecha catorce de Octubre de dos mil nueve (14/10/2009), se dictó auto dejando constancia de la finalización del lapso probatorio y se fijó la causa para sentencia.
En fecha quince de octubre de dos mil nueve (15/10/2009), compareció el abogado actor y mediante escrito solicitó al Tribunal dicte sentencia con los elementos de la demanda y la contestación a la misma, en la misma fecha se agregó a los autos.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, observa esta sentenciadora, que el fundamento de la demanda lo constituye un contrato de arrendamiento privado de seis meses (6), prorrogable por igual tiempo, la parte actora demanda la insolvencia en el pago del arrendamiento correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre 2008 y Enero 2009; que se le ofició a la inquilina solicitandole ponerse al día con los pagos, igualmente le ofeció el inmueble en venta.
La parte demandada al momento de la contestación a la demnada, lo hizo en los siguientes términos, rechazo, negó y contradijo, estar insolvente con los cánones de arrendamiento correspondeinte a los meses de octubre, niviembre y diciembre 2008 y Enero 2009; negó, rechazó y contradijo, haber sido notificada de la culminación del contrato privado; que nunca ha estado insolvente, por cuanto desde que suscribió el primer contrato de arrendamiento en el año 2007, se han mantenido las clausulas vigentes hasta la actualidad, por haber firmado despues dos contratos privados.
Llegado el lapso de promoción y evacuacion de pruebas, la parte actora no promovio prueba alguna, por lo que no probó nada que le favoreciera en su demanda.
La parte demandada, ciudadana: Solanger Josefina Toledo, promovió las siguientes pruebas; consigno copia fotostática de contrato de arrendamiento autenticado, por ante el Registro Inmobiliario de este Municipio Mariño en fecha 08 de Agosto de 2007, el cual tiene valor probatorio. Igualmente promovió copia del contrato privado siguiente al autenticado, el cual mantiene la prorroga de seis meses de plazo contados a partir del vencimiento del primer contarto de arrendamiento, a juicio de esta sentenciadora, tiene valor probatorio, promovió igualmente copia emanada del Banco Mercantil donde demuestra haber cancelado los cánones de arrendamiento respectivos, lo cual tiene valor probatorio, todas estas copias tiene valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que la parte actora en su oportunidad no impugnó ni tachó las copias fotostaticas referidas.
En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal del Municipio Mariño, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
SIN LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por el abogado Argenis José Heredia Gutierrez, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.481, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: DANIEL JOSÉ LION ESPINOZA titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.557.696, contra la ciudadana: SOLANGER JOSEFINA TOLEDO. Se condena a la parte perdidosa en el presente juicio al pago de costas, las cuales son calculadas pudencialmente por este Tribunal en el 25% del monto total de la demanda la cual asciende a la cantidad de: TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. f 3.800,oo), ascendiendo el pago de las costas a la cantidad de: NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. f. 950,oo)
Diáricese, publíquese y dejese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal del Municipio Mariño, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Irapa, a los diecinueve días del mes de Octubre de dos mil nueve.
LA JUEZA TEMP:
DRA. IRIS L. RONDON MOYA.
LA SECRETARIA :
ANA J. RODRIGUEZ P.
En la misma fecha, se publicó en la cartelera de este Juzgado y en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia la presente sentencia.
LA SECRETARIA:
ANA J. RODRIGUEZ P.
Exp. Nº 001/2009
ILRM/ajrp
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