REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 06 de Octubre de 2.009.-
199° y 150°
SENTENCIA número: 5.050-09 D
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A recibido, en fecha del 14 de Agosto del Dos Mil Nueve (2.009), por los ciudadanos: YAMIR JESÚS GONZÁLEZ y LUISA ISABEL CABRERA FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedula de identidad Nros. 6.953.331 y 8.650.514, respectivamente, domiciliado el primero en la Urbanización Guayacán de las Flores, calle 7, N° 65, de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y la segunda domiciliada en Guayacán de las Flores, calle 9, N° 35, de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio GUILLERMO TINEO GONZÁLEZ, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 30.733.-
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“...Omissis...”
“En fecha 19 de Octubre del 1.985 contrajimos matrimonio por ante la Prefectura del Distrito Bermúdez del Estado Sucre. Tal como consta del acta de matrimonio la cual se anexa al presente escrito marcado con la letra “A”, después de contraído el matrimonio, fijamos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización Guayacán de las Flores, calle 9, Número 35 de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, al principio, nuestra relación matrimonial se desarrolló en las mas completa armonía y compresión, pero poco tiempo después del nacimiento de nuestra ultima hija, la relación se tomó muy inestable entre nosotros, con desavenencias y discusiones durante los seis años después del nacimiento de nuestra ultima hija, hasta que a finales del mes de Septiembre del año 1.996, nuestra vida conyugal se interrumpió y nos separamos de hecho, separación que se ha mantenido y hasta la fecha, no la hemos reanudado, habiéndose materializado lamentablemente, en una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común que lleva mas de cinco (5) años; por la razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, acudimos por ante su competente autoridad, para solicitar como formalmente solicitamos, declare nuestro divorcio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A de nuestro Código Civil vidente, durante nuestra vida conyugal procreamos tres hijas que llevan por nombre Jennifer José González Cabrera, Jessica González Cabrera y Jeniree de Jesús González Cabrera, todas mayores de edad, pero dos de ellas presentan problemas de discapacidad según informe médico que se anexa hemos convenido de mutuo acuerdo en lo Siguiente:
Primera: continuaran bajo la responsabilidad de crianza de su madre.
Segunda: En cuanto al régimen de convivencia Familiar, el padre podrá visitarlas los días que crea conveniente en aras de mantener las relaciones paternas filiales dentro de la mayor armonía y comprensión.
Tercera: El padre se compromete a cumplir con la Obligación de Manutención para con sus hijas, dentro de los límites de sus posibilidades, contribuyendo además, con los gastos relativos a medicinas en caso de enfermedad. No obstante, se fija la Obligación de Manutención por la cantidad de Ochocientos Bolívares Mensuales (Bs. 800,00) para ambas niñas.
Cuarto: La Patria Potestad sobre las niñas se ejercerá conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA), dentro del matrimonio no se adquirieron bienes de fortuna que liquida, nuestro ultimo domicilio conyugal estuvo ubicado en la Urbanización guayacán de la Flores, calle 9, Número 35 de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
Omissis”
En fecha 18 de Septiembre del 2009, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo. F 10 y 11
En fecha 28 de Septiembre del 2009, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber notificado al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia y consignó la boleta debidamente firmada. F 13 y 14
En fecha 05 de Octubre del 2009, Compareció por ante éste tribunal la Ciudadana JANIRETH MARIA VALBUENA GUERRERO, quién en su carácter de Fiscal Cuarto (Encargada) del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL Vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: YAMIR JESÚS GONZÁLEZ y LUISA ISABEL CABRERA FERNÁNDEZ, y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones
que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, e igualmente que no existe ningún vicio de Nulidad y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes.-
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: YAMIR JESÚS GONZÁLEZ y LUISA ISABEL CABRERA FERNÁNDEZ, de conformidad con el acta de matrimonio expedida por ante la Prefectura del Distrito Bermúdez del Estado Sucre, cuya copia certificada se anexara a la solicitud, inserta al folio 05 Vto., de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por el sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que procrearon Tres hijas, todas mayores de edad.-
TERCERO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, de más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.
Ahora Bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho desde a finales del mes de septiembre del año 1.996, hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DE MUNICIPIO BERMUDEZ, DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos, YAMIR JESÚS GONZÁLEZ y LUISA ISABEL CABRERA FERNÁNDEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V- 6.953.331 y 8.650.514, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio, GUILLERMO TINEO GONZÁLEZ, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 30.733, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura del Distrito Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 19 de Octubre del año 1.985.-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Jefe del Instituto de Codificación y Jurisprudencia del Ministerio del Interior y Justicia en la ciudad de Caracas, al Fiscal Superior del Estado Sucre, al Registrador Principal del Estado Sucre, y a la Prefectura del Distrito Bermúdez del Estado Sucre. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL.
Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Seis (06) días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve (2009) Años 199° de la independencia y 150° de la Federación
El Juez,
Dr. Miguel Ángel Cordero.
El Secretario,
Abg. Osman Monasterios
Nota: En la misma fecha (06/10/2009), siendo las (2:30 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
El Secretario,
Abg. Osman Monasterios
Expediente número: 5.050-09.-
MAC/OM.-
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