REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 06 de Octubre de 2009.-
199° y 150°
SENTENCIA Nº 5.049-09 D
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A recibido, en fecha Catorce (14) de Agosto del Dos Mil Nueve (2009), por los ciudadanos: WALTER WILLIAM RODRÍGUEZ LÓPEZ y DAMELYS DEL VALLE VARGAS RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédula de Identidad Nº V- 14.291.788 y V- 14.291.233, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio GUILLERMO TINEO GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.733.-
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“...Omissis...”
“ Contrajimos matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día 18 de Diciembre de 1999, tal como consta del Acta que en copia certificada presentamos y acompañamos, marcada con la letra “A”.- Después de contraído el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la calle San Félix, Nº 100, de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.- Al principio, nuestra relación matrimonial se desarrolló en las más completa armonía y comprensión, pero poco a poco, esa armonía se fue resquebrajando a tal punto que la situación se hizo insostenible y decidimos separarnos de hecho a mediados del mes de Mayo del año 2003, separación que se ha mantenido; y hasta la fecha, no la hemos reanudado, habiéndose materializado una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común que lleva más de Cinco (5) años.- Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas acudimos por ante su competente expuestas, acudimos por ante su competente autoridad, para solicitar como formalmente solicitamos, declare nuestro divorcio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A de nuestro Código Civil Vigente.- Durante nuestra unión conyugal no procreamos hijos, ni fomentamos o adquirimos bienes de fortuna que liquidar.-
Omissis”
En fecha 18 de Septiembre de 2009, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido Artículo. F 07 y 08.-
En fecha 28 de Septiembre de 2009, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, deja constancia de haber citado al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia y consignó la Boleta debidamente firmada. F 10 y 11.-
En fecha 05 de Octubre de 2009, Compareció por ante éste Tribunal la Ciudadana JANIRETH MARIA VALBUENA GUERRERO, quién en su carácter de Fiscal Cuarto (Encargada) del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL Vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: WALTER WILLIAM RODRÍGUEZ LÓPEZ y DAMELYS DEL VALLE VARGAS RAMÍREZ, y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, e igualmente que no existe ningún vicio de Nulidad y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes.-
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: WALTER WILLIAM RODRÍGUEZ LÓPEZ y DAMELYS DEL VALLE VARGAS RAMÍREZ, de conformidad con el acta de matrimonio expedida por ante la Prefectura Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuya copia certificada se anexara a la solicitud, inserta a los folios: 03, 04, 05 y 06, de las presentes actuaciones, siendo a preciadas por el sentenciador en todo su valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que no procrearon hijos.-
TERCERO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, de más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho, a mediados del mes Mayo del año 2003, hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL, conforme a lo solicitado por las partes; y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.-
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DE MUNICIPIO BERMUDEZ, DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos, WALTER WILLIAM RODRÍGUEZ LÓPEZ y DAMELYS DEL VALLE VARGAS RAMÍREZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.291.788 y V- 14.291.233, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio, GUILLERMO TINEO GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.733 y de este domicilio, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 18 de Diciembre del año 1.999.-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, Copia Certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Jefe del Instituto de Codificación y Jurisprudencia del Ministerio del Interior y Justicia, en la ciudad de Caracas, al Fiscal Superior del Estado Sucre, al Registrador Principal del Estado Sucre, y a la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.- La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL.-
Publíquese, regístrese, dialícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.- En la ciudad de Carúpano, a los Seis (06) días del mes de Octubre del Dos Mil Nueve (2009) Años 199° de la independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. MIGUEL ÁNGEL CORDERO.-
EL SECRETARIO,
Abg. OSMAN MONASTERIOS.-
NOTA: En la misma fecha (06/10/2009), siendo las 2:30 p.m., previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
Abg. OSMAN MONASTERIOS.-
Exp. Nº 5.049-09.-
MAC/OM.-
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